SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 238/01-R
Fecha: 26-Mar-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 16 de febrero de 2001, corriente de fs. 151 a 154 de obrados, el recurrente refiere que el 1 de septiembre de 1998 Marlene Sempértegui Tavera de Lizarazu a través de una inmobiliaria le otorgó un préstamo a su esposa Edith Cortez de Veremeenco por la suma de $us. 2.000.- al 5% de interes mensual exigiéndoles como garantía la transferencia de un lote de terreno, condición que se cumplió, habiendo la prestamista inscrito su derecho en la Oficina de Derechos Reales el 2 de julio de 1999; empero, la misma, sabiendo que se trataba de un préstamo encubierto para intimidarlos, el 17 de noviembre de 1999 los denuncia por el delito de estafa argumentando que el lote no existía, lo cual no se pudo demostrar en las diligencias de Policía Judicial y tampoco en la inspección ocular realizada por el Juez sumariante, quien constató no sólo la existencia del lote sino que estaba alambrado, además de que la misma querellante el día de la inspección, llegó con anterioridad al Juez y Actuaria demostrándose que conocía el lote, siendo por tales antecedentes que el 20 de agosto de 2000 dicha autoridad dicta Auto revocando el “Auto de fs. 47 del expediente original”; empero, el Auto fue apelado por la querellante y revocado por Auto de 30 de enero de 2001, dictado por los recurridos, quienes sin fundamentación alguna “... haciendo un incorrecto análisis de la prueba preconstituida y mala apreciación de las mismas, incurriendo en error de Derecho y error de Hecho...”, dispusieron el procesamiento indebido, violando el art. 6-II de la Constitución Política del Estado, por lo que interpone Habéas Corpus, pidiendo se declare procedente y se deje sin efecto el Auto dictado por los recurridos.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose admitido el Recurso por Auto de 17 de febrero de 2001, corriente a fs. 154 y vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 19 del mismo mes y año, cual consta de fs. 158 a 162 de obrados, en rebeldía de los recurridos, el recurrente por medio de su abogado señaló que la compradora consolidó su derecho propietario y en aplicación del art. 1538 del Código Civil podía haber ejercido su derecho de acuerdo al art. 105 del mismo Código; pero al habérsele cumplido el plazo y la prestamista lo que quiere es el dinero, con la influencia de su esposo que es funcionario de la Policía inició querella, el Fiscal requirió por la apertura de causa y el anterior titular del Juzgado del sumario instruyó la misma; empero, el nuevo titular analizando las pruebas revocó dicha resolución, ya que al tratarse de un préstamo con garantía de un lote de terreno, no existe engaño y por tanto no hay delito de estafa. Concluye manifestando que al ordenarse su procesamiento se infringe también el art. 16 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto inaplicable al caso de autos, ya que las autoridades recurridas no han incurrido en ningún acto que constituya procesamiento indebido y por tanto no han vulnerado los arts. 6-II y 16 de la Constitución Política del Estado, pues únicamente se han limitado a conocer la apelación interpuesta por la parte querrellante, resolviéndola conforme a derecho, pues al disponer la vigencia del Auto Inicial de Instrucción y se prosiga con el sumario, han hecho una compulsa conforme a los datos del proceso haciendo uso estricto de la facultad que les confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, sin que pueda observarse acto alguno que amerite la protección por procesamiento indebido.
Que, el Tribunal Constitucional ha establecido a través de sus fallos que el procesamiento ilegal e indebido, implica el sometimiento del encausado a un proceso penal tramitado con desconocimiento de las garantías constitucionales del debido proceso, el mismo que consiste en el derecho de toda persona a un proceso equitativo en el que sus derechos sean respetados conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado y las Leyes.