SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 239/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 239/2001-R

Fecha: 23-Mar-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en los memoriales de fs. 2 a 3 y 5 a 6 presentados el 14 de febrero de 2001, los recurrentes manifiestan que en base a la denuncia de robo de ganado presentada por el propietario de la hacienda ganadera “Vallegrande” donde trabajan, a las 9,30 de la mañana del 15 de enero del año en curso, cuando desempeñaban sus labores fueron interpelados y esposados sorpresivamente por agentes policiales, para luego ser conducidos a dependencias de la Policía Judicial, donde prestaron su declaración bajo presión física y psicológica de los efectivos policiales, quienes tenían planeado sindicarles hechos que nunca cometieron.

Afirman estar detenidos desde el 15 de enero del año en curso en contravención del art. 9 de la Constitución Política del Estado, sin que se haya resuelto su situación jurídica, por cuanto no se ha abierto ninguna causa en su contra, ni existe mandamiento de aprehensión o detención, sino únicamente un auto librado por el Juez recurrido, en el que ordena su depósito en celdas del Comando Provincial de Policía de Santa Ana, en forma totalmente ilegal.

Por su parte, el Juez demandado informó que los recurrentes confesaron ser autores del delito de abigeato en presencia del Promotor Fiscal designado por el Comando Provincial de Policía al no existir un representante del Ministerio Público en esa ciudad. Expresó que las diligencias de Policía Judicial con los recurrentes detenidos fueron remitidas a su Juzgado, donde el Actuario los puso en custodia del Comando Provincial de Policía; sin embargo, ante la interposición del incidente de nulidad de las diligencias de Policía Judicial por uno de los sindicados, de acuerdo con el requerimiento del Promotor Fiscal y para resguardar los derechos de los recurrentes, dispuso por Auto de 23 de enero del año en curso, que las diligencias sean devueltas al Comando Provincial de Policía para que las declaraciones fueran tomadas en presencia de abogado defensor, al mismo tiempo que ordenó su depósito en celdas de ese Comando en razón a que era una medida absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, enmarcada en el art. 221 de la Ley N° 1970, por lo que este acto que es normal en un debido proceso, jamás fue observado o apelado por los recurrentes. Adujo que una vez complementadas las diligencias, previo requerimiento fiscal, dictó el Auto Inicial de la Instrucción contra los recurrentes, quienes fueron notificados con los comparendos respectivos.  Finalmente, afirmó que los recurrentes no hicieron uso de los recursos que les franquea la Ley contra el Auto de 23 de enero de 2001, por lo que el mismo adquirió ejecutoria, siendo improcedente el Recurso de Hábeas Corpus contra resoluciones judiciales que tienen calidad de cosa juzgada, máxime si no es sustitutivo de otros recursos que no han sido usados oportunamente por las partes.

1.   Que ante la denuncia presentada por Alberto Villavicencio Suárez, se levantaron Diligencias de Policía Judicial contra los recurrentes y otros por el delito de abigeato, las que fueron remitidas el 18 de enero del año en curso ante el Juez demandado, junto con los recurrentes, en calidad de detenidos y el informe en conclusiones, decretando dicha autoridad judicial, vista fiscal el 19 del mismo mes y año (fs. 9-34).

2.   Que el Promotor Fiscal, sin imputar formalmente a los recurrentes ni pedir su detención preventiva, el 23 de enero requirió por la devolución de las diligencias para la ratificación de las declaraciones de los implicados en presencia de abogado ante la petición expresa de uno de ellos, implicados presentada el 19 del mismo mes (fs. 43-45).

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Que por mandato del art. 233 de la Ley N° 1970,  el Juez realizada la imputación formal, podrá ordenar la detención preventiva, a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante, cuando existan suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado, es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y de que no se someterá a juicio u obstaculizará la averiguación de la verdad.

Que en el caso de autos, el Juez demandado, ignorando los requisitos exigidos por la disposición antes citada, procedió de oficio a mantener la detención de los recurrentes a través de un ilegal “depósito” en las celdas del Comando Provincial de Policía, sin que exista imputación formal ni petición fundamentada de parte o Fiscal ni concurran los requisitos exigidos por el merituado art. 233. Que de esta manera, queda claramente establecido que los recurrentes han sido objeto de una detención indebida por parte del Juez demandado, quien con su actuación ilegal y violatoria del art. 233 de la Ley N° 1970 ha transgredido su derecho a la libertad y a la seguridad jurídica.