SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 241/2001-R
Fecha: 26-Mar-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial presentado el 13 de febrero de 2001 cursante de fs. 71 a 72, el recurrente manifiesta que ante los Juzgados Noveno y Décimo de Partido en lo Civil, ha atendido como abogado patrocinante del Ministerio de Defensa Nacional, el fenecido proceso ejecutivo sobre cobro de $US.320.000.- seguido por la empresa Motta International contra Héctor Ormachea Peñaranda, ex Ministro de Defensa Nacional; juicio que concluyó en forma extraordinaria por acuerdo transaccional y desistimiento formulado por las partes, aprobado mediante Auto Interlocutorio cuya última diligencia de notificación fue practicada el 18 de mayo de 1995.
Que desde aquella fecha ninguna de las partes solicitó la ejecutoria del desistimiento mediante Auto Expreso, requisito sine qua non para que dicho auto aprobatorio adquiera ejecutoria y permita, por una parte, computar la prescripción establecida por el art. 1510-1) del Código Civil y por otra, accionar al abogado demandante, habiendo entendido así el a-quo al no dar curso a la prescripción opuesta por la entidad demandada y al haber regulado sus honorarios profesionales en el 10% del monto litigado. Sin embargo, la Sala Civil Segunda revocó el auto regulatorio y declaró probada la excepción de prescripción opuesta por el demandado, privándole del justo derecho a percibir los honorarios que le corresponden por el trabajo desarrollado, que se equiparan al salario o sueldo de los empleados, en clara contravención de los arts. 79 y 80 del Código de la Abogacía, así como de los arts. 5 y 7-j) de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso, se realizó la audiencia de 16 de febrero de 2001 saliente de fs. 75 a 77, donde la parte recurrente ratificó íntegramente su demanda y la amplió señalando que si bien no existe una disposición expresa, la práctica forense ha establecido que cuando se formula un desistimiento debe dictarse un auto que declare su ejecutoria y así permitir a las partes ejercitar sus derechos, que en su caso se refieren al reclamo de sus honorarios.
Por su parte, los Vocales demandados indicaron encontrarse sorprendidos al advertir que el recurrente, atentando contra la seguridad jurídica, mediante este Amparo pretende modificar un Auto de Vista, confundiendo al Tribunal de Amparo con uno de casación o de apelación. Acto seguido, informaron que el proceso atendido por el recurrente llegó a su fin de manera extraordinaria en 1995, lo que dio lugar a que el Ministerio de Defensa Nacional opusiera la excepción de prescripción ante la solicitud del recurrente de regulación de honorarios en 1999; empero, el Juez de la causa, con el argumento de no existir un auto expreso de ejecutoria, reguló los honorarios solicitados; resolución que en apelación fue revocada por su Sala, en base a los arts. 515 del Código de Procedimiento Civil, 1492, 1493 y 1510 del Código Civil, arguyendo que las partes consintieron en la ejecutoria del auto de transacción ipso jure al no haber planteado ningún recurso contra el mismo desde 1995, computándose desde ese momento la prescripción, sin que el recurrente hubiera pedido la regulación de sus honorarios dentro del plazo de los dos años previsto por Ley. Por lo fundamentado, pidieron la improcedencia del Recurso, con costas y multa.
Que en el caso de Autos, los Vocales recurridos se han limitado a resolver la apelación planteada conforme a Ley, sin que en momento alguno hayan violado el derecho del recurrente a percibir sus honorarios, pues de obrados se evidencia que éste pidió la regulación de los mismos en forma totalmente extemporánea y cuando ese derecho ya se había extinguido de conformidad con el art. 1510-1) del Código Civil, por lo que no existe ningún hecho ilegal que amerite la tutela prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado, máxime si el recurrente pretende utilizar en forma inadecuada el presente Amparo, para revisar una Resolución pronunciada conforme a derecho, es decir con observancia del debido proceso, que se encuentra plenamente ejecutoriada y contra la cual no cabe recurso ulterior, conforme previene el art. 519-II del Código de Procedimiento Civil.