SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 251/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 251/01-R

Fecha: 27-Mar-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 251/01-R

Sucre, 27 de marzo de 2001

Expediente:                          2001-02197-05-RAC

Partes:                                   Wilma Fatima Gómez Montero

                                     contra José Centenaro, Fiscal

                                     Adscrito a la Unidad Operativa

                                     de Tránsito.

Materia:                                  AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:                                  Santa Cruz

Magistrado Relator:           Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 79-80 de 16 de febrero de 2001, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Wilma Fátima Gómez Montero contra José Centenaro Cardozo, Fiscal Adscrito a la Unidad Operativa de Tránsito de Santa Cruz de La Sierra, los antecedentes del proceso; y

            CONSIDERANDO: Que la recurrente en su demanda de fs. 69-71 manifiesta que ha interpuesto ante la Unidad Operativa de Tránsito una querella  contra Oscar Eduardo Daza Navarro por apropiación indebida de un vehículo de su propiedad y que luego de haberse elaborado las Diligencias de Policía Judicial, el Fiscal en calidad de  director de las investigaciones debió haber requerido ante el Juez Instructor de turno en lo Penal para que abra o rechace  la causa. Sin  embargo, dice negando su propia competencia el Fiscal   acepta una  declinatoria planteada por el querellado, remitiendo  las referidas diligencias elaboradas en la División Especial de Tránsito, para que se acumulen a una querella, por otros delitos y contra otros sujetos que se está sustanciando en la Policía Técnica Judicial.

            Señala que el Fiscal  ha incurrido  en incumplimiento de deberes  al rehusar un acto propio de su función, como indica el  art. 154 del Código Penal y la apertura de la causa,  ante el Juez correspondiente, como establece el art. 14 de la Ley del Ministerio Público, conculcando, en consecuencia, los arts. 20, 23, y 46 del Código de Procedimiento Penal; art. 12 de la Ley del Ministerio Público; arts. 103-13 de la Ley de Organización Judicial por lo que interpone el presente Recurso  de Amparo pidiendo se declare procedente  y se ordene el retorno de las Diligencias de Policía Judicial para que el Fiscal recurrido  dicte su requerimiento en conclusiones para su remisión al Juez competente.

            CONSIDERANDO:  Que hecha la revisión y debida compulsa  de los antecedentes que cursan en el proceso, se establece lo siguiente:

 

1.   Realizada la audiencia en  16 de febrero de 2001, según se evidencia en el acta de fs. 75-78, el abogado de la recurrente se ratifica in extenso en su demanda, reiterando que su cliente ha sido agraviado por disposiciones ilegales del Fiscal recurrido al aceptar la declinatoria de jurisdicción que es potestad única del Poder Judicial, por lo que solicita que las Diligencias de Policía Judicial sean nuevamente remitidas a su despacho para que emita su requerimiento en conclusiones ante el Juez llamado por Ley.

2.   La autoridad recurrida, a su vez, presenta informe en el cual  señala que no es evidente que las Diligencias de Policía Judicial estaban concluidas como afirma la recurrente y lo que hizo fue sólo derivar los antecedentes a la Policía Técnica Judicial donde ya existía una denuncia e investigación sobre los mismos hechos. Indica que no corresponde referirse a  la jurisdicción y competencia, porque el Ministerio Público es único e indivisible y que la parte demandante tenía expedita la vía de queja ante el Fiscal de Distrito, por lo que solicita que el presente Recurso sea declarado improcedente, con costas por lo temerario, toda vez que la parte ha tenido indudablemente, otra vía más para hacer reconocer sus derechos.

El representante del Ministerio Público requirió por la improcedencia del Recurso porque el Fiscal recurrido, al haber  remitido las Diligencias a la Policía Técnica Judicial sobre delitos querellados, procedió conforme a derecho, puesto que Tránsito  tiene  competencia para resolver y sancionar en su caso, dentro de los límites de su jurisdicción delitos o contravenciones en esta materia.

3.   A la conclusión de la audiencia, el Tribunal de Amparo dicta Sentencia a fs. 79-80 declarando improcedente  el Recurso con el fundamento de que  la autoridad recurrida no delegó  ni declinó de jurisdicción ni provocó una denegación de justicia.  Que existe  conexitud en las investigaciones elaboradas en la División Especial de Tránsito y las  de la Policía Técnica Judicial sobre derecho de propiedad de un vehículo.  Que se aplicó correctamente el principio de Unidad del Ministerio Público, no habiendo el Fiscal demandado incurrido en acto ilegal u omisión indebida.

CONSIDERANDO: Que por los antecedentes del caso que se examina se establece que a raíz de una querella interpuesta por la recurrente ante la Unidad Operativa de Tránsito contra Oscar Eduardo Daza Navarro por los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, el Fiscal Adscrito a esta unidad luego de elaborar las Diligencias de Policía Judicial remite antecedentes a la Policía Técnica Judicial por haber constatado que existió una anterior denuncia sobre los mismos hechos, formulada antes de la querella por Maria Mercedes Vargas de Daza, sin que ello constituya resolver una cuestión de competencia, sino el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público ya que de acuerdo a esta Ley el Fiscal es Director de las Diligencias de Policía Judicial, calidad en la que hace la remisión de obrados con la atribución que le señala el art. 18 y 11-a) de la Ley del Ministerio Público.

Que esta decisión no constituye acto ilegal ni omisión indebida ya que la recurrente tiene a su alcance los medios legales que se dan en los procesos penales para impugnar resoluciones que se refieran a cuestiones de orden jurisdiccional ya que el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros medios que la Ley franquea para la preservación de los derechos fundamentales de la persona. En consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha dado correcta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 79-80 de 16 de febrero de 2001, dictada por la Sala Penal Primera de  la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.

Regístrese, hágase saber.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                              Dr. René Baldivieso Guzmán                    PRESIDENTE                                                          DECANO

Dr. Willman R. Durán Ribera                                 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADO                                                         MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

 

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