SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 251/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 251/01-R

Fecha: 27-Mar-2001

CONSIDERANDO:

            CONSIDERANDO: Que la recurrente en su demanda de fs. 69-71 manifiesta que ha interpuesto ante la Unidad Operativa de Tránsito una querella  contra Oscar Eduardo Daza Navarro por apropiación indebida de un vehículo de su propiedad y que luego de haberse elaborado las Diligencias de Policía Judicial, el Fiscal en calidad de  director de las investigaciones debió haber requerido ante el Juez Instructor de turno en lo Penal para que abra o rechace  la causa. Sin  embargo, dice negando su propia competencia el Fiscal   acepta una  declinatoria planteada por el querellado, remitiendo  las referidas diligencias elaboradas en la División Especial de Tránsito, para que se acumulen a una querella, por otros delitos y contra otros sujetos que se está sustanciando en la Policía Técnica Judicial.

            Señala que el Fiscal  ha incurrido  en incumplimiento de deberes  al rehusar un acto propio de su función, como indica el  art. 154 del Código Penal y la apertura de la causa,  ante el Juez correspondiente, como establece el art. 14 de la Ley del Ministerio Público, conculcando, en consecuencia, los arts. 20, 23, y 46 del Código de Procedimiento Penal; art. 12 de la Ley del Ministerio Público; arts. 103-13 de la Ley de Organización Judicial por lo que interpone el presente Recurso  de Amparo pidiendo se declare procedente  y se ordene el retorno de las Diligencias de Policía Judicial para que el Fiscal recurrido  dicte su requerimiento en conclusiones para su remisión al Juez competente.

CONSIDERANDO: Que por los antecedentes del caso que se examina se establece que a raíz de una querella interpuesta por la recurrente ante la Unidad Operativa de Tránsito contra Oscar Eduardo Daza Navarro por los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, el Fiscal Adscrito a esta unidad luego de elaborar las Diligencias de Policía Judicial remite antecedentes a la Policía Técnica Judicial por haber constatado que existió una anterior denuncia sobre los mismos hechos, formulada antes de la querella por Maria Mercedes Vargas de Daza, sin que ello constituya resolver una cuestión de competencia, sino el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público ya que de acuerdo a esta Ley el Fiscal es Director de las Diligencias de Policía Judicial, calidad en la que hace la remisión de obrados con la atribución que le señala el art. 18 y 11-a) de la Ley del Ministerio Público.

Que esta decisión no constituye acto ilegal ni omisión indebida ya que la recurrente tiene a su alcance los medios legales que se dan en los procesos penales para impugnar resoluciones que se refieran a cuestiones de orden jurisdiccional ya que el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros medios que la Ley franquea para la preservación de los derechos fundamentales de la persona. En consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha dado correcta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.