AUTO CONSTITUCIONAL Nº 012/01-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 012/01-ECA

Fecha: 04-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de 26 de marzo de 2001, el recurrido Hugo Adolfo Lang Konig solicita enmienda y complementación de la S.C. Nº 214/01-R de 19 de marzo de 2001, aduciendo que al haberse subrogado el Banco Central de Bolivia los saldos de Cajas de Ahorro, Cuentas Corrientes y Depósito a Plazo Fijo, que son acreencias extraconcursales por mandato de los arts. 128 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras y 1386 del Cód. Com., dicha entidad ha adquirido la calidad de acreedor extraconcursal frente al Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación y a cualquier otro acreedor extraconcursal como lo dispone el art. 38-e) de la Ley del Banco Central de Bolivia, a cuyo efecto pide que aclarando y complementando se disponga: "Que el pago de la acreencia extraconcursal de la Mutual "Manutata", haga efectiva el Bidesa en liquidación, inmediatamente después de pagadas íntegramente las acreencias extraconcursales del Banco Central de Bolivia, en virtud al privilegio reconocido por el art. 38-e) de la Ley del Banco Central de Bolivia".

CONSIDERANDO: Que con referencia a la petición de que disponga la postergación de la devolución inmediata de los depósitos de la Mutual "Manutata" hasta que se paguen las acreencias extraconcursales al Banco Central de Bolivia, es necesario establecer que la preferencia en el pago a favor de dicho Banco, de los derechos de los depositantes que se subroga, establecido en el art. 38-e) de la Ley del Banco Central de Bolivia; no significa que se deja sin efecto el derecho de las acreencias extraconcursales debidamente reguladas (en este caso los ahorros para vivienda), a ser excluidas de la masa de un Banco en liquidación, que deben ser devueltos, incluso antes de dar comienzo a la misma, por disposición expresa del art. 1386 del Cód. Com., pues de haber sido ese el propósito, se hubiera derogado el señalado artículo. Consecuentemente, el art. 38-e) de la Ley del Banco Central de Bolivia aludido, cuando establece que dicha Institución gozará de preferencia respecto de cualquier otro acreedor, se refiere a las acreencias no privilegiadas, respetando, como no podía ser de otro modo, las extraconcursales protegidas por el citado Código de Comercio.

De manera que, como se dejó establecido en la S.C. Nº 915/00 de 2 de octubre de 2000, si bien el Banco Central de Bolivia tiene la facultad para decidir qué acreencias se subrogará en el ejercicio de las funciones que le confiere el citado art. 38-e) de la L. Nº 1670 y el art. 128 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, este acto voluntario expresado a través de su Directorio, en sentido de no subrogarse las acreencias en el caso de autos, no implica que éstas hayan dejado de ser extraconcursales, por lo que consecuentemente, se mantiene la responsabilidad de la Intendencia Liquidadora de BIDESA, de devolver preferentemente los ahorros para vivienda depositados en el Banco en liquidación.

CONSIDERANDO: Que por disposición del art. 102-II y VI de la L. Nº 1836, toda Sentencia Constitucional que conceda o declare procedente el Amparo debe necesariamente disponer la calificación de daños y perjuicios; sin embargo, esto no necesariamente importa que existan los mismos y por ello el Tribunal en el caso presente ha dispuesto se proceda conforme al citado art. 102-VI, siendo en dicha instancia donde el recurrente debe exponer los argumentos que plantea en su memorial, a efectos de que el Tribunal del Recurso después de compulsar la acreditación o no de los daños y perjuicios, resuelva lo que corresponda.