AUTO CONSTITUCIONAL Nº 095/2001-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 095/2001-CA

Fecha: 02-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, Jesús Vladimir Sillerico Salinas en representación de Jesús Sillerico Linares solicita ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz,  promueva el  Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad del art. 31 parágrafo II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar  Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, argumentando que dicho artículo impugnado vulnera el art. 16.II  y el 116.X  de la Constitución Política del Estado;  señala que el primero establece  que el derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable y el segundo referido al principio de celeridad;  solicitud que con la respuesta de la parte contraria, es rechazada por Resolución Nº 145/2001 de 21 de marzo de 2001 por su manifiesta improcedencia,  con el fundamento de que la norma procesal impugnada no vulnera ninguna norma constitucional, más al contrario garantiza el debido proceso; Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley Nº 1836 es elevada en consulta ante este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, el Juez Noveno de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de La Paz, dicta la Sentencia  de 15 de mayo de 2000 - Resolución Nº 160/2000, dentro del proceso civil ejecutivo seguido por Jesús Vladimir Sillerico Salinas en representación de Jesús Sillerico Linares contra Humberto Pacheco Severich sobre cobro de dólares; apelada la misma,  es resuelta por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista de 29 de enero de 2001,  quedando la referida sentencia ejecutoriada a tenor del art. 31 parágrafo II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar que a la letra dice " Contra la sentencia procede el Recurso de apelación y el Auto de Vista no admitirá Recuso de casación".

Que consecuentemente, al presentarse la solicitud de que se promueva el Recurso  Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad después de ejecutoriada la sentencia pronunciada dentro del mencionado proceso ejecutivo, fuera de las oportunidades señaladas  por el art. 61 de la Ley Nº 1836,  hace que el presente Recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, por cuanto dentro  del mencionado proceso ejecutivo no existe ninguna instancia pendiente de resolución a la que en su caso pueda aplicarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada.