AUTO CONSTITUCIONAL Nº 132/2001-CA
Fecha: 26-Abr-2001
Expediente Nº 2001- 02463-06-RII
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 132/2001-CA
Sucre, 26 de abril de 2001
Recurrente: Luis Fernando Calvo Unzueta, Superintendente de Bancos y Entidades Financieras.
Materia: Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad.
VISTOS: La solicitud de promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad interpuesta por Luis Fernando Calvo Unzueta, Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, demandando la inconstitucionalidad de la Circular RR.PP. Nº 053/99 de 30 de junio de 1999; y
CONSIDERANDO: Que, Luis Fernando Calvo Unzueta, Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, solicita al Juez Undécimo de Partido en Materia Civil y Comercial, dentro del proceso ordinario seguido en su contra por Guillermo Gutiérrez Sosa, promueva Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad de la Circular Nº 053/99 de 30 de junio de 1999 emitida por el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Que, corrido en traslado el incidente de conformidad a lo dispuesto por el primer parágrafo del art. 62 de la Ley Nº 1836, por Resolución de 31 de marzo de 2001, el Juez 11vo. De Partido en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz, RECHAZA promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad de fs. 43-46 del expediente, sin entrar en consideraciones de orden legal; Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley Nº 1836, es elevada en consulta ante este Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, conforme establece el art. 59 de la Ley Nº 1836, el Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya DECISIÓN dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
Que, asimismo, el art. 60 de la citada Ley, establece entre los requisitos que debe contener el Recurso, la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la DECISIÓN del proceso.
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CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado por Luis Fernando Calvo Unzueta, Superintendente de Bancos y Entidades Financieras de fs. 43-46, se solicita se declare la inconstitucionalidad de la Circular Nº 053/99 de 30 de junio de 1999 emitida por el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que dice: “atendiendo instrucciones de la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia, hago conocer a los señores Jueces en materia Civil-Comercial, de Familia y del Trabajo y Seguridad Social, que de acuerdo con el art. 117 de la Ley de Organización Judicial, no es obligatorio que los señores Vocales semaneros de las Salas Civiles y Social y Administrativa, firmen el expediente de cada demanda, sino únicamente el libro de registro de sorteo de las demandas ingresadas a cada Sala. ...”, porque contradice el art. 117 de la Ley de Organización Judicial que establece que la distribución de las causas, debe efectuarse por el Secretario de Cámara con la intervención del Vocal Semanero, ambos funcionarios responsables de dicha distribución o sorteo, vulnerando los principios de igualdad, del debido proceso y del derecho de defensa, establecidos por los arts. 7-e), 16-II, 32 y 228 de la Constitución Política del Estado.
Que se promueve el presente incidente de inconstitucionalidad, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento de novación Nº 671/94 y de Resoluciones Administrativas Nos. SB-134/94, SB-422/94 y SB-423/94 seguido en contra del recurrente de fs. 1-10, proceso judicial cuya decisión no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Circular Nº 053/99 de 30 de junio de 1999, que es una resolución no judicial, que reglamenta la forma como debe recibirse y distribuirse los procesos nuevos que se presentan en los juzgados de los diferentes Distritos Judiciales del país, sin que afecte la decisión de fondo que vaya a pronunciar la Autoridad Judicial competente, dentro de la tramitación del proceso principal.
Que por lo precedentemente expuesto, el recurrente no ha dado cumplimiento al requisito de admisibilidad establecido por el art. 60-3 de la Ley Nº 1836.
POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) concordante con el 33 parágrafo I inciso 1) de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, APRUEBA el rechazo contenido en la Resolución de 31
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de marzo de 2001, pronunciada por el Juez 11vo. De Partido en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz, de fs. 51 del expediente.
Regístrese, hágase saber y archívese.
COMISION DE ADMISIÓN
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willman R. Durán Ribera
PRESIDENTE MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO