AUTO CONSTITUCIONAL Nº 132/2001-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 132/2001-CA

Fecha: 26-Abr-2001

Expediente Nº 2001- 02463-06-RII

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 132/2001-CA

Sucre, 26 de abril de 2001

Recurrente:   Luis Fernando Calvo Unzueta, Superintendente de Bancos y Entidades Financieras.

Materia:              Recurso      Indirecto    o   Incidental     de  Inconstitucionalidad.

VISTOS: La solicitud de promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad interpuesta por Luis Fernando Calvo Unzueta, Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, demandando la inconstitucionalidad de la Circular RR.PP. Nº 053/99 de 30 de junio de 1999; y

CONSIDERANDO: Que, Luis Fernando Calvo Unzueta, Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, solicita  al Juez Undécimo de Partido en Materia Civil y Comercial, dentro del proceso ordinario seguido en su contra por Guillermo Gutiérrez Sosa, promueva  Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad de la Circular Nº 053/99 de 30 de junio de 1999 emitida por el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Que, corrido en traslado el incidente de conformidad a lo dispuesto por  el primer parágrafo del art. 62 de la Ley Nº 1836, por  Resolución de 31 de marzo de 2001, el Juez 11vo. De Partido en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz, RECHAZA promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad de  fs. 43-46 del expediente, sin entrar en consideraciones de orden legal; Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley Nº 1836, es elevada en consulta ante este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, conforme establece el art. 59 de la Ley Nº 1836, el Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya DECISIÓN dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

Que, asimismo, el art. 60 de la citada Ley, establece entre los requisitos que debe contener el Recurso, la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la DECISIÓN del proceso.

Corresponde al Auto Constitucional Nº 132/2001-CA

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado por Luis Fernando Calvo Unzueta, Superintendente de Bancos y Entidades Financieras de fs. 43-46, se solicita se declare la inconstitucionalidad de la Circular Nº 053/99 de 30 de junio de 1999 emitida por el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que dice: “atendiendo instrucciones de la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia, hago conocer a los señores Jueces en materia Civil-Comercial, de Familia y del Trabajo y Seguridad Social, que de acuerdo con el art. 117 de la Ley de Organización Judicial, no es obligatorio que los señores Vocales semaneros de las Salas Civiles y Social y Administrativa, firmen el expediente de cada demanda, sino únicamente el libro de registro de sorteo de las demandas ingresadas a cada Sala. ...”, porque contradice el art. 117 de la Ley de Organización Judicial que establece que la distribución de las causas, debe efectuarse por el Secretario de Cámara con la intervención del Vocal Semanero, ambos funcionarios responsables de dicha distribución o sorteo, vulnerando los principios de igualdad, del debido proceso y del derecho de defensa, establecidos por los arts. 7-e), 16-II, 32 y 228 de la Constitución Política del Estado.

Que se promueve el presente incidente de inconstitucionalidad, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento de novación Nº 671/94  y de Resoluciones Administrativas Nos. SB-134/94, SB-422/94 y SB-423/94 seguido en contra del recurrente de fs. 1-10, proceso judicial cuya decisión no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Circular Nº 053/99 de 30 de junio de 1999, que es una resolución no judicial, que reglamenta la forma como debe recibirse y distribuirse los procesos nuevos que se presentan en los juzgados de los diferentes Distritos Judiciales del país, sin que afecte la decisión de fondo que vaya a pronunciar la Autoridad Judicial competente, dentro de la tramitación del proceso principal.

Que por lo precedentemente expuesto, el recurrente no ha dado cumplimiento al requisito de admisibilidad establecido por el art. 60-3 de la Ley Nº 1836.

POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los  arts. 64-III y 31-4) concordante con el 33 parágrafo I inciso 1) de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, APRUEBA  el rechazo contenido en la Resolución de 31

Corresponde al Auto Constitucional Nº 132/2001-CA

de marzo de 2001, pronunciada por el Juez 11vo. De Partido en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz, de fs. 51  del expediente.

Regístrese,  hágase saber y archívese.

COMISION DE ADMISIÓN

 

 

Dr. Hugo de la Rocha Navarro     Dr. Willman R. Durán Ribera

            PRESIDENTE                            MAGISTRADO

                            Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                                     MAGISTRADO       

Vista, DOCUMENTO COMPLETO