SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 272/2001-R
Fecha: 02-Abr-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 4 presentado el 1° de marzo de 2001, el recurrente expresa que dentro del proceso penal que le sigue Julia Mamani por el supuesto delito de asesinato, la sentencia dictada en su contra no ha alcanzado la calidad de cosa juzgada y que se encuentra detenido desde el 27 de julio de 1995, por cinco años y siete meses, motivo por el cual pidió al Juez de la causa la cesación de su detención preventiva, la que fue declarada Improcedente mediante la Resolución N° 165/2000 con el fundamento de que la sentencia de primera instancia le habría impuesto una pena privativa de libertad sin derecho a indulto, lo que no es óbice para solicitar la cesación señalada, por lo que en audiencia interpuso Recurso de apelación, que se radicó ante los Vocales recurridos, quienes confirmaron la Resolución apelada desconociendo el espíritu de la Ley N° 1970, así como las garantías constitucionales y la Circular N° 021/2000, puesto que para confirmar dicha Resolución no convocaron a audiencia pública y menos consideraron su situación.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso, se realizó la audiencia el 5 de marzo de 2001, cual consta de fs. 44 a 46 de obrados, donde la abogada del recurrente ratificó íntegramente los términos de la demanda y la amplió indicando que el detenido cumple con el requisito establecido en el art. 239-3) de la Ley N° 1970, por lo que pide la procedencia del Recurso.
Por su parte, los Vocales recurridos informaron que el recurrente se encuentra procesado por la comisión de un doble asesinato, habiéndose dictado en primera instancia sentencia condenatoria en su contra, que fue confirmada en apelación, encontrándose actualmente el expediente en recurso de casación ante la Corte Suprema. Que el 30 de octubre de 2000, el recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva, la que declarada improcedente por la Jueza de la causa fue objeto de apelación y una vez radicado el recurso ante la Sala Penal Primera, señalaron audiencia pública donde confirmaron el rechazo de la cesación, en ausencia del recurrente y de su abogado, quienes no justificaron su inconcurrencia. Que se han limitado a aplicar el espíritu y la letra de la Ley a través del art. 239-1) de la Ley N° 1970, frente a lo cual piden se declare Improcedente el Recurso.
1. Que dentro del proceso penal seguido por Julia Mamani vda. de Chipana contra el recurrente y otros, la Jueza de la causa dictó sentencia de 11 de diciembre de 1997, en la que lo declara autor del delito de asesinato, condenándole a 30 años de presidio sin derecho a indulto; fallo que fue confirmado en apelación por Auto de Vista de 7 de octubre de 1999, encontrándose actualmente el proceso ante la Corte Suprema en recurso de casación (fs. 13-37).
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Que en el caso de autos, la petición del recurrente se encuentra dentro de los alcances de la causal prevista por el art. 239-3) de la Ley N° 1970, al estar bajo detención por más de veinticuatro meses sin que la sentencia dictada en primera instancia haya adquirido calidad de cosa juzgada, correspondiendo otorgarle la cesación de su detención preventiva y la sustitución de la misma por otras medidas cautelares, en estricta aplicación del art. 240 de la citada Ley N° 1970, conforme ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional (así Sentencias Nos. 122/01-R y 137/01-R)