SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 323/01-R
Fecha: 16-Abr-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial del Recurso presentado el 28 de febrero de 2001, corriente de fs. 18 a 20 y vta. de obrados, el recurrente manifiesta que el 25 de abril de 2000, en calidad de Presidente del Concejo de Carapari dirigió la reunión para designarse al Consejero, en cuya oportunidad el Concejo en pleno decidió postularlo a dicho cargo, obligándolo a renunciar como Presidente y Concejal Titular para habilitarlo como candidato al Consejo Departamental; decisión que tomó con la condición de que dicho Concejo lo apoyara, haciéndolo constar incluso por escrito en su renuncia. Sin embargo, tal acuerdo no se cumplió porque al momento de su postulación sólo apoyaron tres concejales, existiendo en los otros una actitud mala dando lugar a la restricción de su derecho, por lo que ante tal incumplimiento solicitó su reincorporación por tratarse de una renuncia “simple y no irrevocable”, además de que no se realizó ninguna diligencia ante la Corte Nacional Electoral donde sigue figurando como Concejal Titular del MNR, sin que se le hubiere inhabilitado para privarle de su reincorporación como se acredita con la certificación expedida por la entidad electoral, por lo que habiendo agotado todos los medios conciliatorios y al no existir otros recursos para la protección inmediata de sus derechos y garantías que como Concejal Titular le corresponden interpone Amparo pidiendo sea declarado procedente y se ordene su inmediata reincorporación como Titular del Concejo Municipal.
CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 1 de marzo 2001, corriente a fs. 21, e instalada la audiencia el 2 del mismo mes y año, en ausencia del recurrido Eloy Artunduaga M. cual consta de fs. 75 a 84, el recurrente por medio de su abogada ratifica y amplía el tenor de su demanda señalando que hace uso del Amparo con la facultad conferida por el art. 182 del Código Electoral. Aduce que con engaño, con “... alabanzas y exageraciones de que no podía dejar el Consejo...” lo motivaron a renunciar porque él no tenía esa intención, que su renuncia fue presentada en la noche, después de la sesión sin que exista constancia de la presentación como de su aceptación, como se dice en la carta enviada a la Corte Departamental Electoral. Señala que la votación para la consideración de su reincorporación también es irregular porque su suplente intervino como juez y parte y que al haber resultado “la condición suspensiva fallida” su renuncia no surte los efectos jurídicos conforme al Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”; precepto inaplicable al caso de autos, por cuanto los recurridos no han conculcado ni restringido ningún derecho fundamental, dado que el recurrente de “motu proprio” presentó su renuncia escrita al cargo de Presidente y Concejal Titular, decisión que fue aceptada por el Concejo Municipal de Carapari, pues si bien en el acta de sesión no consta la palabra aceptación, de las expresiones y de los actos posteriores realizados por los Concejales y miembros de la directiva de dicho Concejo, se colige en forma clara y contundente que la renuncia fue aceptada y así también entendida por el recurrente, dado que luego de haberla comunicado no se presentó a posteriores sesiones.
Que al haberse perfeccionado el acto de renuncia, la solicitud de reincorporación resultaba inútil y nula como la consideración de la misma, ya que de conformidad al art. 27 de la Ley Nº 2028, el recurrente cesó en sus funciones y por tanto ya no correspondía la reincorporación, pues ésta únicamente puede darse cuando se ha cumplido la licencia que se solicitó o en su caso cuando habiendo sido suspendido temporalmente se resuelve su situación jurídica ante el tribunal jurisdiccional correspondiente, declarándolo absuelto de los cargos o delitos que se le hubiesen imputado.