SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 326/01-R
Fecha: 16-Abr-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial del Recurso presentado el 5 de marzo de 2001, corriente de fs. 8 a 10 de obrados, el recurrente manifiesta que en el Juzgado Duodécimo de Instrucción en lo Penal, a cargo del recurrido, se tramita un proceso penal seguido por Fabiola Arias Avila contra Mónica Romero de Lucca por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, cuya querella fue rechazada por estar basada en el simple criterio de un perito y porque la querellante no tendría personería como madre, dado que la hija del fallecido José Maria Pescador de Lucca no se encontraba reconocida, rechazo que fue confirmado en apelación con los argumentos del a-quo, por lo que mientras se resolvía y concluía el proceso familiar sobre reconocimiento de paternidad y al no constituir cosa juzgada el rechazo por falta de personería, sus mandantes se apersonaron y pidieron que las piezas incriminadas sean remitidas a la Policía Técnica Judicial, a fin de que un Consejo de Peritos dirima la situación; sin embargo, el recurrido nuevamente con una actitud parcializada decreta que se recurra a la autoridad correspondiente, actos con los cuales consideran que se han restringido y suprimido sus derechos, ya que de los arts. 48 y 57 del Código de Procedimiento Penal, se colige que no es necesario que exista sentencia ejecutoriada para que una persona se considere víctima de un delito o damnificado civilmente y por consiguiente, tiene derecho a acceder a la justicia, a reclamar sus derechos y asumir defensa conforme al art. 16-II de la Constitución Política del Estado, ya que a las víctimas también les asiste tal derecho.
CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 7 de marzo 2001, corriente a fs. 16, e instalada la audiencia el 9 del mismo mes y año, el recurrente por medio de su apoderado y abogado amplía el tenor de su demanda señalando que el Amparo ha sido motivado por la negativa del Juez y ante la inexistencia de otro recurso. Afirman que el “... art. 128 no puede constituir un sobreseimiento prematuro...”, dado que no se puede hablar de cosa juzgada ya que no se ingresó a juicio, siendo éste el error que debe enmendarse “... aplicando las disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil...”.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”; precepto inaplicable al caso de autos, dado que la autoridad recurrida no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues se ha limitado únicamente a rechazar la querella de acuerdo a la facultad que le confiere el art. 128 del Código de Procedimiento Penal, luego de valorar las pruebas aportadas tanto por la parte denunciante como la denunciada, acto que de ninguna manera puede tacharse de ilegal, ya que se encuentra dentro de las atribuciones conferidas a los Jueces Instructores en materia penal por un lado; y por otro, el rechazo de la querella fue confirmado por el Tribunal Superior; consiguientemente, el recurrido no puede más que proceder a dar cumplimiento a lo que dicho tribunal dispuso, sin que pueda proseguir la causa penal, ya que sus actos estarían viciados de nulidad.
Que se desnaturaliza el Recurso de Amparo cuando se lo presenta después de más de quince meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida, pues el citado Recurso por prescripción del referido artículo 19 y el art. 94 de la Ley Nº 1836, tiene como característica esencial a la inmediatez, a efectos de que el derecho infringido sea restituido y reparado en forma rápida, oportuna y eficaz.