SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 327/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 327/01-R

Fecha: 16-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial del Recurso presentado el 22 de febrero de 2001, corriente de fs. 10 a 11 de obrados, el recurrente manifiesta que en el juzgado a cargo del recurrido, José Martín Menacho Aguilera a través de su apoderado sigue un proceso laboral por cobro de primas y premios contra el Club Deportivo Blooming, el cual se encuentra viciado de nulidad ya que el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1996, establece que las primas y premios al ser considerados actos de liberalidad y tener carácter civil-comercial, no constituyen parte del salario de los futbolistas, razón por la que el Juez recurrido ha obrado sin tener jurisdicción ni competencia, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 31 de la Constitución Política del Estado, por lo que interpone Amparo, pidiendo sea declarado procedente y se pronuncie la nulidad de obrados del proceso laboral referido.   Finalmente y como medida cautelar solicita que se suspenda la ejecución y prosecución del citado proceso.

 CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 22 de febrero 2001, corriente a fs. 12, e instalada la audiencia pública el 23 del mismo mes y año, el recurrente por medio de su abogado amplía el tenor de su demanda señalando que el art. 149 del Código Procesal del Trabajo dispone que el juez mediante auto interlocutorio abrirá un término probatorio de 10 días perentorios, el cual fue incumplido  por el Juez, quien ordenó confesión provocada para el representante de Blooming fuera de término y que además cuando se solicitó la suspensión de dicho acto, no definió nada e incurriendo en una “falla realmente indescriptible” decretó un informe para el “39 de agosto”, resultando que la prueba en la que se basa la sentencia fue producida días después de cerrarse el término probatorio, lo cual vicia de nulidad el fallo. Agrega que la competencia de los jueces laborales está determinada en los arts. 1, 5, 6, 43 y 54 del precitado Código y en ninguno de ellos se les reconoce competencia para que cobren primas y premios emergentes de las relaciones laborales de los futbolistas profesionales, pues aquella corresponde a los Jueces instructores o de partido en lo civil, por lo que en el presente caso la nulidad la extraen del art. 7 del Decreto Supremo Nº 23570.

Continuando manifiestan que el Juez arguye que el señalado Código le otorga jurisdicción y competencia, lo cual no es cierto, dado que el art. 228 de la Constitución Política del Estado no reconoce al citado cuerpo de leyes por haber sido dictado en gobierno de facto, además de que dicho Código en el art. 4 obliga a los Jueces a examinar su competencia ante la presentación de una demanda y si no lo hizo en dicho momento el art. 202 del mismo cuerpo legal prevé que lo haga al dictar sentencia. Concluye indicando que el art. 94 de la Ley Nº 1836 que el Amparo Constitucional “... es para usurpación de funciones u omisiones indebidas...”.

Por su parte, el Juez recurrido dio lectura a su informe por escrito en el cual señala que del recurso constitucional interpuesto se infiere que el  recurrente pide la nulidad del proceso laboral, aduciendo que las primas y premios demandados corresponden a la jurisdicción civil, invocando lo preceptuado por el D.S. 23570, indicando que el recurrido actuó sin competencia y que al no ser el Amparo sustitutivo de otros recursos ordinarios debe ser declarado improcedente, al tenor de los arts. 94 y 96, dado que el recurrente contra la sentencia ha interpuesto recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite, por una parte y por otra, la Sala Social y Administrativa  ya se pronunció sobre el mismo alegato, confirmando que el tribunal laboral es competente para conocer este tipo de acciones.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”; precepto inaplicable al caso de autos, por disposición del art. 96-1) y 3) de la Ley Nº 1836, por cuanto existe un recurso de apelación pendiente de resolver planteado por el recurrente, mediante el cual se puede modificar entre otros actos la sentencia impugnada.

Que no obstante aquello, se interpone el presente Recurso al considerar que  la autoridad recurrida ha incurrido en vicios de nulidad al tomar conocimiento de un proceso laboral ignorando lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 23570 que establece que el pago de premios y primas constituyen un acto de liberalidad que debe conocer la justicia civil-mercantil y de ninguna manera son cuestiones que puedan ser resueltas con la jurisdicción y competencia laboral, infiriéndose de ello que se trata de la impugnación a la nulidad prevista en el art. 31 de la Constitución Política del Estado, para cuyo efecto la Ley del Tribunal Constitucional ha establecido un recurso expedito y exclusivo.

Que la presentación del Amparo cuando existe otro recurso pendiente de resolver, desnaturaliza una de las características esenciales del citado Recurso extraordinario, cual es la subsidiaridad; es decir, que el recurso planteado sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos o cuando el que franquea la Ley no presta con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable, extremo que no sucede en el caso presente.