SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 328/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 328/01-R

Fecha: 16-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial de 19 de marzo de 2001, corriente a fs. 3 y vta. de obrados, el recurrente refiere que su hijo menor fue denunciado; empero, ante la imposibilidad de ser detenido debido a su inimputabilidad, desde hace varios días viene siendo objeto de una ilegal e indebida persecución ordenada por el Jefe recurrido y ejecutada por el co-recurrido y otros cuatro agentes de la INTERPOL, por lo que solicita que el recurso sea declarado procedente, a efectos de que cese la persecución ilegal.

CONSIDERANDO: Que luego de admitirse el Recurso por Auto de 19 de marzo de 2001, corriente a fs. 4 de obrados, la audiencia pública se instala el 20 del mismo mes y año,  cual consta de fs. 6 a 7 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado ratifica y amplía los fundamentos de su demanda, exponiéndo que fue: “... amonestado para que entregue a su hijo”, habiéndose incluso allanado su domicilio, por lo que se vio obligado a querer  hablar con el Agente recurrido, pero le   indicaron que ya no trabajaba en INTERPOL y “... que pertenece a la 4 de noviembre”.   Denuncia que se le está persiguiendo sin que se hubiera cometido ningún delito, sólo porque no pagó la suma de $us. 400.- al agente Jhonny Paz, quien se apersonó a su domicilio, a fin de que no se presente a la audiencia, confirmándose con ello el delito de extorsión.  Agrega que en la conversación sostenida con el nombrado, éste le dijo “que tenía órdenes del Cnl. Torrico ya que se trataba de un caso muy grave; el Pol. Jhonny Paz ha utilizado el nombre de INTERPOL para cometer estos delitos...” (sic.)

Por su parte, el recurrido Jefe de INTERPOL negó enfáticamente lo manifestado por el recurrente, señalando que no sabe nada al respecto y que entre los trabajadores de INTERPOL no existe ningún  Jhonny Paz desde la gestión 2000, como acredita  con la lista de trabajadores que presenta, por lo que pide se declare improcedente el Recurso.  A su turno, el co-recurrido Agente, alegó no conocer al recurrente diciendo que no se hizo  “ ... pasar por funcionario de INTERPOL”, ya que trabaja en la Seccional 4 de noviembre.

 CONSIDERANDO:  Que,  el artículo 18 de la Constitución Política del Estado, así como los artículos 89 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional prevén el Recurso de Hábeas Corpus como la garantía  para el resguardo de la libertad cuando ésta es conculcada en cualquiera de sus formas; extremo que debe ser demostrado, a fin de que el Tribunal de Hábeas determine y falle en forma correcta y justa, pues resultaría aún más atentatorio que dicho Tribunal resuelva en base a presunciones o simples afirmaciones, sin que haya un relativa certidumbre de que los supuestos previstos en el referido artículo 18 han ocurrido.

                Que, en el caso presente el recurrente al señalar que existe  una denuncia  contra de su hijo menor de edad, a cuya consecuencia está siendo ilegal e indebidamente perseguido por los recurridos, debió acreditar al menos con prueba documental la referida denuncia, donde se la sentó y quién es el denunciante al igual que el investigador asignado; es decir, las circunstancias en que podía aquella haberse realizado; al no hacerlo, deja inferir que la persecución ilegal e indebida que acusa tampoco existe, más aun cuando el propio recurrente desistió en sus aseveraciones contra uno de los recurridos.