SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 337/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 337/2001-R

Fecha: 16-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 4 a 5 presentado el 21 de marzo de 2001, el recurrente expresa que emergente de la supuesta falsificación de documentos del inmueble ubicado en la Av. Circunvalación s/n, zona Alto Pampajasi, Gustavo Francisco Cárdenas le inició un primer proceso penal por apropiación indebida y otros en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, dentro del cual Eduardo Centeno Tarquino se constituyó en parte civil y coadyuvante, pidiendo la ampliación del proceso por el delito de falsedad; juicio que no fue resuelto hasta la fecha al haber sido abandonado y el expediente archivado en dos oportunidades, recalcando que dentro de éste trámite se le concedió libertad provisional.

Que en forma maliciosa, el indicado Eduardo Centeno Tarquino le inició un nuevo proceso penal por el mismo hecho, es decir por falsedad de los documentos indicados, ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto; extremo que hizo notar al Juzgador quien sin escuchar su petitorio prosiguió el trámite otorgándole libertad provisional y rechazando la sustitución de fianza solicitada de su parte; que por razones de salud no pudo continuar su defensa, habiendo sido detenido por el querellante el 20 de marzo de 2001, sin mandamiento alguno, para después entregarlo al Juez de la causa.

Que con estos hechos, se han violado normas de orden público y de cumplimiento obligatorio como son los arts. 7, 10 del Código de Procedimiento Civil, 1, 3, 27, 28 del Código de Procedimiento Penal, 4 y 45 de la Ley N° 1970, pues está siendo juzgado por un mismo hecho en dos Juzgados distintos al margen de que al contar con libertad provisional en el primer juicio, su aprehensión por el Juez recurrido es ilegal.

CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso, se realizó la audiencia el 22 de marzo de 2001, en ausencia del recurrente, cual consta de fs. 8 a 9, donde el Juez demandado informó que el recurrente no se encuentra detenido en el Juzgado a su cargo, aunque efectivamente se expidió mandamiento de aprehensión en su contra a efectos de que preste su declaración indagatoria, recibida dentro de las 24 horas y al cabo de la cual se dispuso su libertad al no concurrir los requisitos exigidos por el art. 233 de la Ley N° 1970. Explicó que el proceso penal que sigue Eduardo Centeno contra el recurrente por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado fue remitido de la ciudad de La Paz por declinatoria de jurisdicción en razón del territorio, siendo falso que existan dos Autos Iniciales o dos Indagatorias; al contrario, se le otorgó libertad provisional bajo fianza, habiéndose señalado audiencia posteriormente, para la sustitución de la misma, la que no se llegó a concretar ante la incomparecencia del imputado. Este hecho así como su falta de presentación a prestar indagatoria motivaron que se libre mandamiento de aprehensión en su contra mediante orden instruida antes de que entren en vigencia las medidas cautelares contenidas en los arts. 221 y siguientes de la Ley N° 1970, es más, durante el proceso el recurrente pidió la acumulación de obrados al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, empero la Corte Superior de ese Distrito rechazó la misma, consiguientemente, su autoridad continuó tramitando el proceso hasta el presente sin vulnerar los arts. 16 al 18 de la Constitución, mucho menos las disposiciones legales que se encuentran vigentes.

1.   Que dentro del proceso penal que le sigue Eduardo Centeno Tarquino al recurrente por falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Juez demandado dictó Auto Inicial de la Instrucción en su contra, motivando que el imputado pidiera la revocatoria de dicho Auto además de la acumulación de obrados al proceso radicado en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz; petición esta última que fue rechazada por la Corte Superior, motivo por el cual el Juzgador continuó tramitando el proceso (fs.8 y 10).

2.   Que el Juez demandado concedió libertad provisional al recurrente bajo fianza, y ante la solicitud de  su parte de sustitución de la misma, señaló día y hora de audiencia que no se llegó a efectivizar por la inconcurrencia del imputado, quien tampoco se presentó a prestar su indagatoria (fs. 8 y 10).

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Que en el caso de autos, el recurrente no ha demostrado que exista un doble procesamiento  por el mismo asunto - lo que sería inadmisible en derecho- y que ese extremo o situación ha determinado la privación de su libertad o su persecución indebida, y más bien de obrados se infiere que se encuentra sometido a un debido proceso, en el que ha asumido defensa y está facultado a utilizar todos los recursos que le confiere la ley para hacer valer sus derechos y demostrar su inocencia. Por su parte,  el Juez de la causa ahora recurrido se encuentra tramitando el proceso con plena jurisdicción y competencia, habiendo librado conforme a derecho, mandamiento de aprehensión en su contra con el objeto de recibir su declaración indagatoria por cuanto no se presentó en el Juzgado para este efecto ni para asistir a la audiencia señalada a objeto de considerar la sustitución de fianza que él mismo solicitó, es decir que fue aprehendido en mérito a una orden judicial emanada de autoridad competente dentro de un debido proceso, encontrándose actualmente en libertad, sin ser objeto de persecución alguna; lo que determina que no sea de aplicación la práctica prevista por el art. 18 constitucional; pues, en todo caso toda lesión al debido proceso, no vincula do a la libertad, no puede ser invocado por el Habeas sino por el Recurso de Amparo Constitucional, el cual en todo caso requiere el agotamiento de las otras vías legales.