SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 338/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 338/2001-R

Fecha: 16-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 15 a 18, presentado el 6 de febrero de 2001, el recurrente manifestó que dentro del proceso "Urquizo c/ Dorado", el 20 de enero de 2000 interpuso Recurso Incidental de Recusación contra los Vocales de la Corte Superior de La Paz, el que sufrió una gran demora en su tramitación, además de desaparecer misteriosamente según afirmaciones de distintos funcionarios judiciales. Sin embargo, sorpresivamente el 5 de septiembre de 2000, después de ocho meses que se ocultó o desapareció el expediente, fue notificado en plena vía pública por cedulón con la Resolución N° 423/2000 pronunciada el 25 de agosto de 2000, con lo que han violado el debido proceso y la publicidad de los actos de la administración de justicia, puesto que al llamar a Conjueces no notificaron a la parte incidentista, transgrediendo los arts. 88 y 127 de la Ley de Organización Judicial.

Que ante semejantes atropellos, el 12 de septiembre de 2000, interpuso Recurso de Casación contra la citada Resolución N° 423/2000; sin embargo, en vez de aceptarse o rechazarse dicho Recurso conforme al art. 259 del Código de Procedimiento Civil, por decreto de 13 de septiembre, el Conjuez llamado a conformar la Sala Penal Primera, Primitivo Gutiérrez Sánchez, ordenó en forma ilegal y con exceso de poder el cumplimiento de la parte dispositiva y accesoria de la Resolución recurrida N° 423/2000 que establece el pago de Bs 2.220, bajo alternativa de no recibirse ningún memorial ni considerar el Recurso planteado, sin considerar que la misma no se encuentra ejecutoriada y que su orden la contradice puesto que la indicada Resolución establece que su cumplimiento y ejecución estará a cargo de la Sala que conoce la causa principal, es decir de la Sala Civil Primera. Ante esta exigencia, fueron obligados a cumplir con el pago de la multa, en contra de su voluntad y con el objeto de que se ventile el Recurso de Casación interpuesto, el cual fue rechazado mediante la Resolución N° 570/00 por cuanto el art. 12-III de la Ley N° 1760 dispone la inexistencia de recurso alguno contra la Resolución N° 423/2000.

Que como quiera que la Ley N° 1760 es posterior a la Ley de Organización Judicial y al no existir recurso ordinario o extraordinaria que revierta la comisión de semejantes actos ilegales que conculcan el derecho a la defensa y al debido proceso así como la publicidad y transparencia obligatoria de los actos procesales, interpone el presente Amparo puntualizando que Rafael Barrero como Presidente de la Corte Superior incurrió en actos ilegales pues omitió notificarles con el llamamiento a Conjueces realizado en dos oportunidades, además de haber procedido en forma unilateral e ilegal a la designación de los Conjueces sin la intervención obligatoria de los Vocales de la Sala Civil Primera que conocen la causa principal, convirtiéndose en juez y parte, con lo que ha lesionado otra condición de la administración de justicia cual es la probidad. Asimismo, al estar impedidos todos los Vocales y Conjueces, el proceso incidental debió pasar a conocimiento de la Corte más próxima en cumplimiento del art. 101 de la Ley de Organización Judicial y finalmente, puntualizó que los demás recurridos consolidaron los actos ilegales cometidos por el Presidente al no revisarlos ni anularlos.

Por lo expuesto, pide se declare procedente el Recurso, disponiéndose la ilegalidad y en consecuencia la nulidad de los actos denunciados así como de los posteriores por conculcar sus derechos fundamentales; la remisión de obrados ante la Corte más próxima conforme a Ley y la responsabilidad civil contra los recurridos.

CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso, la audiencia de 23 de febrero de 2001 fue suspendida, fijándose nuevo día y hora para el 2 de marzo del año en curso, fecha en la cual se realizó la audiencia cual consta de fs. 61-64 y 114 a 119, donde el abogado del recurrente ratificó íntegramente la demanda, y la amplió señalando que el Presidente de la Corte Superior ahora recurrido violó el art. 84 de la Ley de Organización Judicial al no haber citado a los Conjueces Abogados con tres días de anticipación y haber participado ilegalmente en su designación.

Por su parte, los Vocales recurridos a través de su apoderado informaron que Marilú Escóbar Camacho y el recurrente interpusieron recusación contra todos los Vocales que conforman la Corte Superior del Distrito de La Paz y contra todos los Conjueces de la misma Corte, por lo que el Presidente recurrido, en reunión de Sala Plena, de acuerdo con el art. 6 de la Ley N° 1760 convocó a los Conjueces para que resuelvan lo que corresponda en aplicación del art. 85 de la Ley de Organización Judicial. Añadieron que al no estar admitida la demanda incidental, mal podía reconocerse la personería de los recurrentes para hacerles conocer los actuados previos a la Resolución N° 423/2000, consistentes en las dos convocatorias a Conjueces, sin que correspondiera enviar el Recurso a la Corte más próxima. Una vez conformado el Tribunal, éste rechazó la recusación con una multa de Bs 2.220 a través de la Resolución N° 423/2000, cuyo cumplimiento se exigió al no contar con un recurso ulterior y estar plenamente ejecutoriada, aclarando que el Recurso de Casación interpuesto por los recurrentes no fue tramitado por esos motivos, teniendo aquellos expedita la vía de la compulsa, por lo que pidieron la improcedencia del Recurso.

1.   Que ante la demanda de recusación presentada por el recurrente contra todos los Vocales y Conjueces de la Corte Superior del Distrito de La Paz, el Presidente mediante providencias de 22 y 30 de mayo de 2000 convocó a abogados para conformar la Sala Penal Primera, habiendo sido declarada legal la excusa de tres de ellos, sin que las partes del proceso hayan sido notificadas con estas actuaciones judiciales (fs. 1-6).

2.   Que los abogados ahora recurridos, conformando la Sala Penal Primera, dictaron el Auto de Vista de 25 de agosto de 2000, rechazando la recusación interpuesta e imponiendo la multa de Bs 2.220 que deberá ser mandada a pagar por la autoridad que conozca el proceso principal de desalojo (fs. 7-8).

3.   Que el recurrente y Marilú Escobar Camacho interpusieron Recurso de Casación y Nulidad contra el Auto de Vista anterior, mereciendo la providencia de 13 de septiembre de 2000, por la cual los abogados recurridos exigieron el pago previo de la multa para proceder la consideración del Recurso de Casación para posteriormente, mediante Auto de 23 de octubre del mismo año rechazar el recurso interpuesto en aplicación del art. 12-II de la Ley N° 1760 (fs. 9-14).

Que por otra parte, los recurridos admitiendo su designación anómala, sin ninguna jurisdicción ni competencia ya que ésta emana sólo de la Ley, resolvieron la recusación rechazándola, dando lugar a que el recurrente interpusiera Recurso de Casación, cuya tramitación condicionaron al pago de la multa fijada en la parte dispositiva de la Resolución recurrida, violando con ello el art. 300 último párrafo de la Ley de Organización Judicial, para finalmente rechazarlo en aplicación del art. 12-III de la Ley N° 1760.

Que en consecuencia, los actos de los recurridos se encuentran viciados de nulidad y atentan contra los derechos del recurrente a la seguridad jurídica, la legítima defensa y al debido proceso, sin que su supuesta ejecutoria impida la tutela de los derechos conculcados, puesto que la uniforme jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Nos. 111-99-R y 043/2001-R ha establecido que cuando una Resolución Judicial ilegal y arbitraria afecta al contenido normal de un derecho fundamental como sucede en el presente caso, no puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional consagrado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado.