SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 349/2001-R
Fecha: 24-Abr-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial presentado el 7 de marzo de 2001 cursante de fs. 6 a 7, el recurrente manifiesta que el juicio penal por apropiación indebida y abuso de confianza que le sigue Hernán Dorado Natush se encuentra en el Juzgado de Instrucción en lo Penal, sin que en su distribución hubiera intervenido el Vocal Semanero conforme dispone el art. 117 primer párrafo de la Ley de Organización Judicial, motivo por el cual pidió al Juez recurrido la nulidad y reposición de obrados en aplicación del art. 123 de la misma Ley; reposición que fue negada por dicha autoridad invocando erróneamente el art. 308 del Código de Procedimiento Penal, por lo que al amparo del art. 281-1) del citado Código Adjetivo Penal, formalizó apelación incidental contra dicha negativa, cuya concesión fue denegada por el Juez recurrido con absoluta falta de sindéresis jurídica.
Que como la Ley procesal penal no contempla el Recurso de Compulsa, no existe ningún otro recurso o medio inmediato para hacer que el juzgador demandado corrija la omisión y negación de aplicar la Ley, por lo que en defensa de sus derechos y velando por el cumplimiento de la ley procesal, pide se declare procedente el Recurso y se conmine a la autoridad recurrida reponga obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que en Secretaría de Cámara se cumpla lo dispuesto por el art. 117 de la Ley de Organización Judicial; sea con costas y las sanciones previstas en la parte in fine del art. 123 de la citada Ley.
Por su parte, la autoridad recurrida presentó el informe escrito de fs. 22 a 23, donde expresa que José Hernán Dorado formuló querella contra el recurrente, dirigiéndola al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal de la Capital; y presentada ante la Secretaría de Cámara de la Sala Penal de la Corte Superior fue remitida a su Juzgado, donde se radicó y se le dio el trámite correspondiente, pronunciándose sentencia contra la que las partes plantearon apelación, dictándose el Auto de Vista de 10 de enero de 2001 que anula obrados hasta fs. 56 inclusive al no haberse cumplido con lo dispuesto por el art. 234 del Código de Procedimiento Penal. Que devuelto el expediente se señaló audiencia para acatar el citado art. 234; sin embargo, el recurrente pidió reposición de obrados aduciendo que la distribución de la causa no se efectuó de acuerdo al art. 117 de la Ley de Organización Judicial; solicitud que negó en aplicación del art. 308 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no está formalmente prevista en las disposiciones de ese Código. Que igualmente negó la apelación porque no procede ningún tipo de apelación contra dicho decreto. Que no existe la nulidad reclamada ya que si bien no consta la firma del Vocal Semanero en el expediente, los Vocales realizan el control en los libros de distribución de causas que se llevan en cada Sala y en el supuesto de que existiera, el recurrente fue partícipe de esa nulidad al no haberla invocado en su oportunidad, lo que importa una aceptación y asentimiento tácito de todo lo actuado conforme al art. 453 del Código de Procedimiento Civil, resaltando además que debió solicitar la revocatoria de la negativa de nulidad de obrados, con alternativa de apelación o en su caso, recurrir de compulsa apoyado en el art. 355 del Código de Procedimiento Penal, pero no lo hizo. Por lo expuesto, pide se declare improcedente el recurso.
1. Que dentro del proceso penal seguido por José Hernán Dorado Natusch contra el recurrente por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, el Juez demandado tramitó la causa y dictó sentencia, la que apelada por las partes mereció el Auto de Vista de 10 de enero de 2001 que anuló obrados hasta fs. 56 inclusive, es decir hasta que se realice la audiencia de apertura de debates conforme al art. 234 del Código de Procedimiento Penal (fs. 22-23).
2. Que devuelto el expediente al Juez ahora demandado, el recurrente solicitó la reposición de obrados hasta que la Secretaría de Cámara subsane la inobservancia del art. 117 de la Ley de Organización Judicial en la distribución de la causa, la que fue negada por el juzgador mediante decreto de 21 de febrero del año en curso en base al art. 308 del Código de Procedimiento Penal (fs. 2).
4. Que el Secretario de Cámara de la Sala Penal de la Corte Superior del Beni certificó que desde el mes de enero se procedió a la distribución de causas con intervención del Vocal Semanero en cumplimiento del art. 117 de la Ley de Organización Judicial, de lo que se deduce que se respetó este procedimiento en la querella seguida contra el recurrente, ya que la misma fue presentada en forma posterior (fs. 11 y 21).
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un recurso subsidiario que procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata.
Que en el caso de autos, el recurrente, si consideraba indebida la negativa del Juez demandado a conceder el recurso de apelación interpuesto de su parte, tenía expedito el recurso de compulsa previsto por el art. 316 del Código de Procedimiento Penal y al no haberlo utilizado en el plazo de ley ha dejado precluir su derecho, pretendiendo sustituir su negligencia con la interposición del presente Recurso; circunstancia que determina su improcedencia de conformidad con el art. 96-3) de la Ley N° 1836, máxime si el Amparo por su carácter subsidiario no puede ser utilizado en sustitución de otros recursos que la Ley franquea a las partes para presentar sus reclamos aún cuando no hubieran hecho uso oportuno de ellos.