SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 350/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 350/2001-R

Fecha: 24-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial presentado el 28 de febrero de 2001, cursante de fs. 9 a 11, el recurrente manifiesta que su mandante, Ruth Elena Ayoroa, en su condición de Secretaria Abogada del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, fue citada el 12 de febrero del año en curso con el Auto de Apertura de proceso disciplinario de 5 del mismo mes y año, emitido por los recurridos sin cumplir con los arts. 42 y 44 de la Ley del Consejo de la Judicatura ni con los arts. 64, 66 y 78 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, por lo que su representada interpuso Recurso de Apelación al Amparo del art. 86 del citado Reglamento, el que fue rechazado con el argumento de no estar dentro de las previsiones de los arts. 86 y 87 del Reglamento, siendo que el Auto de 5 de febrero acusa a su representada por faltas graves comprendidas en el art. 22-II-6) y 7) del tantas veces citado Reglamento.

Que en mérito a que el Tribunal recurrido obró erróneamente, su mandante anunció el recurso de compulsa de conformidad con los arts. 283 al 296 del Código de Procedimiento Civil aplicables al proceso disciplinario por mandato del art. 4 del Reglamento, con el objeto de cumplir con el art. 288 del Código Adjetivo Civil; sin embargo, esta petición fue rechazada por los recurridos indicando que el recurso de compulsa no está previsto dentro del proceso disciplinario, lo que no es evidente pues el Código de Procedimiento Civil es aplicable al caso por ser preexistente a la falta que se imputa a su mandante, de acuerdo al art. 4 del Reglamento.

Que habiéndose violado la seguridad jurídica de su representada haciéndole objeto de graves atropellos y agotados que han sido todos los recursos posibles ante el ilegal rechazo del Recurso de Apelación así como la negativa a franquear las piezas solicitadas para interponer el Recurso de Compulsa, solicita se declare procedente el Recurso y se disponga que las autoridades recurridas franqueen en el día las piezas solicitadas mediante el escrito de 15 de febrero de 2001 y las dispuestas por el art. 288 del Código de Procedimiento Civil, sea con las respectivas sanciones y con costas.

Que las autoridades recurridas procedieron a dar lectura al informe escrito de fs. 17 a 20, donde expresan que en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial la apelación se refiere a las sentencias y no así a los autos de apertura de proceso, más aún si se tiene en cuenta que el art. 90 de ese Reglamento define las formas de resolución de segunda instancia y no deja dudas respecto a que su aplicación sólo se hace procedente una vez pronunciada la sentencia. Consideran que es inviable la incorporación del recurso de compulsa en los procesos disciplinarios porque no se encuentra previsto dentro de las disposiciones reglamentarias, no siendo aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil. Señalan que no debe desnaturalizarse los alcances de los procesos disciplinarios que son expeditos pretendiendo incorporar en sus trámites la compulsa y otros recursos, pues el afectado puede apelar de la sentencia para salvar sus derechos supuestamente conculcados. Por lo expuesto, piden la improcedencia del Recurso toda vez que actuaron conforme a la Constitución y las Leyes.

1.   Que a denuncia de Karem Vidal Justiniano, los recurridos dictaron el Auto de 5 de febrero de 2001, donde resuelven iniciar proceso disciplinario contra Ruth Helen Ayoroa por las faltas previstas en el art. 40-6) y 7) de la Ley del Consejo de la Judicatura, así como contra otros funcionarios judiciales (fs. 3).

                        CONSIDERANDO: Que los procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales se rigen y desarrollan conforme a la Ley N° 1817 del Consejo de la Judicatura y al Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, que son sus normas especiales y por ende, de preferente aplicación por mandato del art. 5 de la Ley de Organización Judicial.

                        Que la mencionada normativa en mérito al carácter sumarísimo y especial de los procesos internos, no admite ni reglamenta el recurso de apelación incidental contra la resolución de apertura de proceso disciplinario prevista por los arts. 46 de la Ley N° 1817 y 78 del indicado Reglamento, por lo que la inexistencia del recurso de apelación en ese caso, hace igualmente improcedente el recurso de compulsa que sólo puede ser planteado ante la negativa indebida de un recurso de apelación; de lo que se infiere que el recurrente erradamente ha pretendido utilizar en forma supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y los recursos que éste prevé, en desconocimiento de las normas específicas que regulan el sumario seguido contra su mandante.

                        Que en consecuencia, los recurridos al dictar la Resolución de apertura de proceso cumpliendo todos los requisitos exigidos por las disposiciones señaladas y al haber negado la apelación incidental así como el anuncio de compulsa interpuestos por el recurrente en representación de su mandante, por no estar previstos en la legislación especial, han actuado conforme a derecho y respetando el debido proceso, sin restringir o suprimir el derecho a la defensa de la procesada, quien dentro de la tramitación del sumario cuenta con todos los medios legales para asumir su defensa y demostrar su inocencia.