SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 351/2001-R
Fecha: 24-Abr-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial presentado el 3 de marzo de 2001, de fs. 4 a 5 de obrados, la recurrente manifiesta que el 15 de enero del presente año recogió de la Unidad Educativa Maranatha la libreta escolar de su hija Kenia Castedo e inmediatamente requirió se proceda a su inscripción automática en el curso que le corresponde, es decir en cuarto de secundaria, a lo que le indicaron que no era posible inscribirla debido a que su hija tenía una nota muy baja en inglés, situación que la llevó a conversar directamente con la Directora del establecimiento, quien le ratificó aquella determinación y como a pesar de su insistencia no obtuvo resultados positivos, acudió ante la Directora Distrital de Educación denunciando este hecho, sin embargo, dicha autoridad se negó a intervenir en el asunto afirmando que el problema debía ser resuelto “familiarmente” llegando al extremo de negar públicamente el valor de la libreta de estudios e indicar que su hija se había aplazado.
Que preocupada por la educación de su hija y ante la posibilidad de que pierda el año se vio obligada a inscribirla preventivamente en otra unidad educativa, donde la niña no logra ambientarse con sus nuevos compañeros debido a que se trata del último curso y a que se hicieron públicas afirmaciones desaprensivas por la Directora Distrital de Educación. Que igualmente acudió a la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia, cuyas representaciones no lograron corregir esa arbitrariedad o cuando menos lograr un documento oficial que fundamente la determinación de no inscribir a su hija así como la no intervención de las autoridades competentes, no habiendo logrado tampoco respuesta de Derechos Humanos a la información solicitada el 28 de febrero del año en curso.
Que con esta serie de irregularidades se ha coartado los derechos de la menor consagrados en los arts. 6-I y 7-e) de la Constitución, 1-6) de la Ley N° 1565 y 112 de la Ley N° 2026 e igualmente, con la difusión de los hechos se ha restringido su derecho al respeto, dignidad y honor protegidos por los arts. 100 de la Ley N° 2026, 11.1 de la Ley N° 1430 y 16 de la Ley N° 1100, por lo que pide se le conceda el Recurso y se disponga que su hija sea inscrita en la Unidad Educativa Maranatha en el grado que le corresponde, rectificándose en forma inmediata la información publicada respecto a que perdió el año y que le habrían regalado nota.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso, se realizó la audiencia de 7 de marzo de 2001 en ausencia de las autoridades recurridas, cual consta del Acta saliente de fs. 18 a 19 habiendo el abogado de la recurrente ratificado la demanda y lamentó la inconcurrencia de las autoridades demandadas. Pese a ello, indicó que había tomado conocimiento de una nota cursada a su cliente donde manifiestan su voluntad de corregir la situación. Finalmente, afirmó que al haberse conculcado los derechos de la menor se declare la procedencia del Recurso.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, siendo evidente que la menor venció el curso en la gestión 2000, la negativa a inscribirla debido a su baja calificación en inglés carece de todo fundamento legal, pues al haber obtenido una nota mayor a la de aprobación que es de 36 en el sistema educativo nacional conforme dispone el art. 42 del Reglamento de Evaluación Escolar, correspondía sin mayores trámites ni observaciones, su inscripción automática al curso inmediato superior en el establecimiento educativo donde cursaba sus estudios y al no haberlo hecho así, la Directora de la Unidad Educativa demandada ha cometido un acto ilegal contrario a los derechos de la menor a la educación y de permanencia en la escuela consagrados en los arts. 7-e) y 199 de la Constitución Política del Estado concordantes con los arts. 1-6) y 112 de la Ley de Reforma Educativa y 12 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como su derecho a la seguridad al haberse tomado en su contra una medida arbitraria en desconocimiento del art. 181 constitucional y 42 del Reglamento de Evaluación Escolar antes citado.
Que por su parte, la Directora Distrital de Educación, desconociendo su jerarquía y competencia, se negó a dar curso al reclamo de la recurrente efectuando declaraciones públicas que dañaron la imagen y la dignidad de la menor protegidas por los arts. 6-II constitucional, 100 y 105 del Código del Niño, Niña y Adolescente.
Que el Amparo Constitucional procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata, acreditándose en el presente caso que la recurrente agotó las vías legales para hacer valer los derechos de su hija, abriéndose de esta manera la competencia del Amparo para tutelar en forma inmediata y eficaz los derechos conculcados. Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al presente asunto.