SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 352/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 352/2001-R

Fecha: 24-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 13 a 14, presentado el 28 de marzo de 2001, la recurrente manifiesta que se encuentra detenida en la cárcel de Palmasola desde el 15 de febrero del año en curso y que esta privación de libertad emerge de una simple sospecha de tráfico de sustancias controladas, motivada en el hallazgo de unas plantas medicinales que eran utilizadas por su anticresista en una de las habitaciones de su domicilio y que fueron confundidas con sustancias controladas. Indica asimismo, que conoce de vista al Sr. Wilson Flores Ramos, en cuyo domicilio se encontró marihuana sin que ella tenga conocimiento de sus actividades.

Que habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva, en la audiencia el Fiscal Adscrito a la FELCN reconoció que la hierba no es marihuana y el Juez cautelar señaló una fianza de Bs. 150.000, suma que al ser imposible de oblar constituye un injusto y anticipado cumplimiento de la pena, hecho que vulnera preceptos constitucionales por lo que solicita su libertad ya que no tuvo ninguna participación en el hecho imputado ni existe prueba alguna que le inculpe en las diligencias, encontrándose detenida ignominiosamente por acusación del Ministerio Público, haciendo notar que no obstaculizará la averiguación de la verdad.

Por su parte, los Jueces recurridos informaron que en base a las Diligencias de Policía Judicial y al requerimiento fiscal, dictaron Auto de apertura de proceso contra la recurrente y otro, al existir suficientes indicios de la comisión del delito de suministro de sustancias controladas previsto por el art. 51 de la Ley N° 1008, los cuales pueden ser desvirtuados por ésta dentro del correspondiente proceso que apenas ha empezado con el Auto indicado, habiéndose señalado día y hora de audiencia para la recepción de las confesiones de los imputados.

CONSIDERANDO:             Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado. En ese contexto, si de la revisión de las actuaciones de las autoridades recurridas el Tribunal Constitucional advierte actos ilegales que no han sido demandados, pero que suprimen y atentan el derecho a la libertad del procesado, tiene plena facultad para pronunciarse de oficio sobre los mismos, en aplicación a lo establecido por el art. 90.I.3 de la Ley Nº 1836.

Que por mandato del art. 233 de la Ley N° 1970, el Juez, realizada la imputación formal, podrá ordenar la detención preventiva, a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante, cuando existan suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado, es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y de que no se someterá a juicio u obstaculizará la averiguación de la verdad.

Que en el caso de autos, los Jueces demandados dictaron el Auto de Apertura de Proceso contra la recurrente por el delito de suministro de sustancias controladas incurso en el art. 51 de la Ley N° 1008, con la libertad de criterio en la calificación del hecho que les reconoce en art. 101 de la citada Ley N° 1008, modificado por el art. 20 de la Ley N° 1685; en el mismo Auto, sin referir que el  requerimiento fiscal hubiera hecho solicitud expresa de la detención de la recurrente, sin siquiera ordenar su detención preventiva ni fundamentar esta medida, dispusieron accesoriamente y sin ninguna base legal, la expedición de un Mandamiento de Detención Formal en su contra, contraviniendo de esta manera lo dispuesto por los arts. 233 y 236 de la Ley N° 1970, cuya observancia es obligatoria e inexcusable por cuanto constituyen normas procesales de desarrollo constitucional que deben ser aplicadas en todos los casos en que se dispone una detención, dada su vigencia por expreso mandato de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, de la Parte Final de la Ley N° 1970.

Que en consecuencia, si bien los Jueces recurridos abrieron causa contra la recurrente conforme a derecho sometiéndola a un debido proceso infringieron el art. 233 de la Ley N° 1970 al ordenar su detención a través de un mandamiento, sin cumplir los requisitos exigidos por Ley, lo que convierte la detención ordenada en ilegal, puesto que afecta el contenido material de un derecho fundamental como es el derecho a la libertad, en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Hábeas Corpus consagrado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, como reconoce la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia N° 050/2001-R.