SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 357/01-R
Fecha: 23-Abr-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial de 23 de marzo de 2001, corriente de fs. 71 a 73 de obrados, los recurrentes refieren que dentro del trámite de medidas cautelares tramitadas en el juzgado a cargo de la recurrida por los supuestos delitos incursos en la Ley N° 1008, por auto de 14 de febrero de 2001, se ordenó la detención preventiva de todos, por lo que interpusieron recurso de apelación, a cuyo efecto la Sala Penal Segunda fijó audiencia el 22 del mismo mes y año, donde presentaron en calidad de prueba certificados domiciliarios y de migración acreditando que no tenían pasaportes tramitados; empero, los Vocales recurridos sin tomar en cuenta dicha documentación simplemente se limitaron a confirmar el auto apelado, sin “... especificar en qué elementos de convicción se fundan tales apreciaciones cuando el art. 6 inc. 3) de la Ley Nº 1685, establece que el Auto que disponga la detención preventiva deberá contener bajo sanción de nulidad, los fundamentos, indicando concretamente todos los presupuestos que motivan la medida....”. Sostienen que también se ha transgredido el artículo 237 de la Ley Nº 1970, ya que el lugar donde deben cumplir la detención preventiva no corresponde al lugar donde se tramita el proceso, al margen de que el citado lugar es para personas que cuentan con sentencia ejecutoriada. Manifiestan que posteriormente, el 10 de marzo de 2001, acompañando mayor documentación de acuerdo al artículo 250 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, solicitaron sustitución de la detención preventiva ante la Jueza recurrida, quien por auto de 12 de marzo de 2001, señaló que ya había perdido competencia y que se remitan al decreto de diligencias de Policía Judicial donde no se halla el trámite de medidas cautelares, sin tomar en cuenta el principio de celeridad procesal y que el derecho a la libertad no puede estar sujeto a excusas de orden formal.
Finalmente, señalan que sus fundamentos se apoyan en las Sentencias Constitucionales Nos. 649/00-R y 756/00-R, por lo que piden que el Recurso sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad, dado que los recurridos han transgredido los artículos 16-I-II y IV de la Constitución Política del Estado, 222, 223, 232 al 237 del nuevo Código de Procedimiento Penal y el 6-3) de la Ley Nº 1685.
CONSIDERANDO: Que luego de admitirse el Recurso por Auto de 23 de marzo de 2001, corriente a fs. 74 de obrados, la audiencia pública se instala el 26 del mismo mes y año, cual consta de fs. 84 a 86, donde los recurrentes a través de sus abogados ratificaron y ampliaron los términos de su Recurso expresando que se encontraron precursores en un camión, pero no en sus manos, que no existe riesgo de fuga, por cuanto tienen domicilio, familia y trabajo habitual en el país y que al ser humildes no están en condiciones de destruir, modificar o influir sobre los testigos, peritos u otros, porque las pruebas ya están aportadas y no pueden ser destruidas. Dicen que los Vocales recurridos al confirmar la detención, omitieron considerar el principio de presunción de inocencia y obviaron los artículos 233 y 236-3) de la Ley Nº 1970, además de los artículos 234 y 235 del mismo cuerpo legal, pues en su caso, desde el primer momento dieron su nombre y ocupación. Dejan presente que al momento de pedir la sustitución, no había otro Juez competente para resolver.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 9-I de la Constitución Política del Estado, establece que: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, ....”, disposición que es de ineludible observancia por toda autoridad policial o tribunal que tenga la facultad para detener, arrestar o enviar a prisión.
Que, dicha norma constitucional es la base y esencia de las demás disposiciones relativas al presupuesto que ella contiene, estando entre ellas los artículos 233 y siguientes del nuevo Código de Procedimiento Penal, los cuales prevén las reglas que deben guardarse para disponer una detención, así el referido artículo 233 prevé los requisitos que deben existir para disponer la detención y el artículo 236 prescribe la forma y el contenido que debe tener el auto que disponga la extrema medida, sin que en ningún caso el tribunal pueda dictar una resolución carente de dichas exigencias.
Que, el artículo 236 del referido Código no es exclusivo en su aplicación para los jueces cautelares o para los que sustancien el proceso, sino que tiene aplicación genérica, pues la disposición no puede reducirse a una interpretación meramente gramatical, sino que debe entenderse en el sentido de que todo Tribunal que conozca de la solicitud o apelación debe observar la citada disposición.
Que, en el caso presente los Vocales como la Jueza, al no haber observado en forma estricta las formalidades que requieren los artículos anotados, han incurrido en detención indebida, así ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional como las Sentencias Constitucionales Nos. 050/2001-R y 236/01-R.
Que en consecuencia, el Tribunal del Recurso al declarar improcedente el Hábeas Corpus respecto a la Jueza recurrida, no ha compulsado debidamente los hechos ni dado una debida y estricta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado; empero, sí ha actuado correctamente con relación a los Vocales recurridos.