SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 363/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 363/2001-R

Fecha: 24-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 4, presentado el 23 de marzo de 2001, los recurrentes manifiestan que se encuentran ilegalmente detenidos desde el 20 de marzo a hrs. 22, sin que la Fiscal recurrida luego de recibir sus declaraciones los hubiera remitido ante el Juez Cautelar dentro de las veinticuatro horas conforme a derecho. Por lo expuesto, al encontrarse indebidamente detenidos, piden se declare procedente el Recurso, ordenándose su inmediata libertad.

Con la palabra la autoridad recurrida informó que no tiene el expediente motivo del Recurso toda vez que el caso fue remitido al Juez Cautelar en lo Penal el 22 de marzo. Afirmó que la detención de los recurrentes Alejandro  David Beyer y Angel Soliz se realizó sin mandamiento el 20 de marzo por otro caso flagrante de robo de billetera y el 21 se detuvo a Angel Soliz y Adelaida Huanca con el caso que sigue la Corte Superior y el Consejo de la Judicatura por el delito de robo de expedientes de la Sala Social y Administrativa, también sin mandamiento porque ya sabían quienes eran los autores del delito; empero, en el momento de remitir a los detenidos se determinó que el autor material e intelectual había sido Alejandro Beyer, por lo que tomaron nuevas declaraciones remitiéndolos ante el Juez Cautelar el 22 de marzo a hrs. 9,.30. Que el 21 a hrs. 7 se procedió a detener a la recurrente Adelaida Lupe Huanca Luque en el tilín de su propiedad, donde se encontraron los expedientes sustraídos. Aclaró que el 23 de marzo se llevó a cabo la Audiencia de Medidas Cautelares, en la que se ordenó la detención de los dos imputados por existir peligro de fuga y obstaculización y se dejó a Adelaida Lupe Huanca en libertad.

CONSIDERANDO:              Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Que en el caso de autos,  se evidencia que hubieron algunas incongruencias como las dos detenciones, una en fecha 20 de marzo y otra el 21 del mismo mes, mismas que no tienen nexo de correspondencia ya que se trata de hechos, lugares y personas distintas, en el primer caso un delito flagrante de robo de billetera y en el segundo el robo de expedientes; caso llevado por la Corte Superior y el Consejo de la Judicatura.

Que el art. 90-b) de la Ley del Ministerio Público faculta a los fiscales disponer la aprehensión de los presuntos autores. Sin embargo, a partir del 31 de mayo de 2000, fecha en que entran en vigencia las medidas cautelares del nuevo Código de Procedimiento Penal, esta disposición se encuentra limitada por el art. 226 del  Código citado, el cual dispone que el Fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia  y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.