SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 379/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 379/01-R

Fecha: 25-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial de 3 de abril de 2001, corriente de fs. 17 a 19 y vta. de obrados, la recurrente refiere que el 10 de octubre de 2000, suscribió un documento de promesa de venta de un bien inmueble con Gladis Amanda Carrasco, el cual fue debidamente reconocido ante Notario de Fe Pública, pero pese a que ella cumplió con las cláusulas del referido contrato la futura compradora al no poder cumplir con el pago buscó una serie de pretextos y por último dijo que ya no le interesaba el inmueble, por lo que el 26 de octubre de 2000 le firmó otro documento comprometiéndose a levantar los gravámenes que existían sobre el inmueble objeto de la promesa de venta y una vez cancelados todos, le suscribiría la minuta de transferencia en su favor.  Sin embargo, la compradora insistió en otras averiguaciones inatinentes, lo cual motivó que sostuvieran una reunión en presencia de su abogado y ante la negativa de mantener el contrato acordó que le devolvería $us. 20.000.- menos gastos judiciales, dándose un plazo de dos meses a lo que la compradora le dijo que pensaría la respuesta, pero posteriormente fue sorprendida con una citación de la Policía Técnica Judicial, por la cual se la sindicaba por la comisión del delito de estelionato y estafa, a cuya emergencia su abogado se hizo presente exponiendo lo anotado e indicando que se trataba de una cuestión civil que debía conocer un Juez de Partido en lo Civil.

Manifiesta que por consejo de su abogado, se presentó a dar su declaración informativa, la cual fue suspendida cuando ya se le estaba tomando debido a la ausencia del Fiscal, pero sugestivamente el 2 de abril de 2001, el recurrido investigador le volvió a dejar otra cédula sin que en ella se señalara que era para continuar su declaración del día “4 de abril a horas nueve de la mañana”. Aduce que le han coartado su defensa, ya que los memoriales que presentó no fueron debidamente providenciados, por lo que al estar procesada y perseguida indebidamente pide que el recurso sea declarado procedente y se remitan obrados a conocimiento del Juez competente.   

CONSIDERANDO: Que, luego de admitirse el Recurso por Auto de 3 de abril de 2001, corriente a fs. 20 de obrados, e instalada la audiencia pública el 4 del mismo mes y año, cual consta de fs. 24 a 27 de obrados, los recurridos presentan su informe alegando: 1) Que luego de acumularse todas las pruebas de cargo, se cita a la recurrente para que preste su declaración informativa el 29 de marzo de 2001, la cual comienza a hrs. 15:45; empero, se suspendió porque la Fiscal Adscrita no se encontraba presente; que posteriormente la recurrente presentó una serie de descargos, los cuales por orden de la Fiscal fueron acumulados al expediente, habiendo dicha autoridad dispuesto que se cumpla con el “Art. 163”; por lo que se señaló el 4 de abril de 2001 como fecha  para la declaración, a cuyo efecto el 2 de abril de 2001, se notifica a la recurrente por cédula de comparendo en el domicilio de su abogado y  2) Que se está investigando a requerimiento Fiscal y sobre la base de las pruebas de cargo, de las cuales se ha “podido establecer que existen los suficientes elementos de convicción para sostener que la imputada es con probabilidad autora de los delitos de ESTELIONATO Y ESTAFA”, pues cursa certificación de Derechos Reales que acredita que la “imputada” no es propietaria de ningún bien inmueble.

Que, respecto a lo que deba comprenderse como persecución indebida este Tribunal recogiendo lo resuelto en varios de sus fallos, ha subrayado en la Sentencia Constitucional Nº 970/2000 de 19 de octubre de 2000 que aquella “... debe ser entendida como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno u orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por Ley o cuando se emita una orden de detención, captura o aprehensión, al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella.”

Que, concordante con lo anotado, la Sentencia Constitucional Nº 881/00-R de 22 de septiembre de 2000 ha dejado establecido “Que, no se puede presumir procesamiento y persecución indebida cuando se es sindicado de un delito o citado a declarar dentro de las diligencias de Policía Judicial llevadas conforme a Ley, pues en dicha etapa simplemente se tiene por objetivo precisar las circunstancias en las que se cometió el supuesto delito, obtener y acumular las pruebas que existan, aprehender y entregar a los presuntos autores, partícipes e instrumentos del delito a la autoridad competente, para que ésta determine de acuerdo a los obrados expuestos a su consideración lo que corresponda de acuerdo a procedimiento”.

Que, en el caso de autos, la recurrente ha sido citada conforme a Ley a prestar su declaración informativa y hasta el momento no se ha expedido mandamiento de apremio en contravención a disposiciones legales; de lo que se evidencia que no existe persecución indebida y menos procesamiento indebido, ya que los recurridos únicamente están cumpliendo con sus funciones asignadas en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin que puedan abstraerse de lo requerido por la Fiscal Adscrita, quien es la autoridad que dispone y dirige la investigación por mandato de los artículos 14-3) y 76 de la misma Ley.