SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 389/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 389/2001-R

Fecha: 26-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial presentado el 6 de marzo de 2001 cursante de fs. 6 a 7, el recurrente manifiesta que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, el 29 de enero del año en curso interpuso la excepción previa de prescripción de la acción penal al amparo de los arts. 101 del Código Penal, 27-8), 29 y 30 de la Ley N° 1970; pero los recurridos en vez de resolver con carácter previo y especial dicha excepción, emitieron el Auto de Vista N° 007/2001 de 9 de febrero de 2001 en mérito al Auto Supremo N° 714 de 18 de noviembre de 2000. Ante tal eventualidad, por memorial de 20 de febrero reiteró su solicitud de resolución, a lo que los Vocales recurridos dispusieron impropiamente que se esté al Auto de Vista dictado.

Que la omisión indebida del Tribunal de Apelación hoy recurrido, al no resolver la excepción opuesta de su parte en la forma prevista por el art. 187 del Código de Procedimiento Penal, incumple su deber fundamental y cancela los derechos a petición, a la defensa, a la protección acción judicial y al debido proceso, colocándolo en un estado de indefensión pues no existe otro medio legal para reparar el daño causado, además que su falta de pronunciamiento implica una nulidad posterior cuando la Corte Suprema disponga el saneamiento de oficio del proceso como consecuencia del recurso de casación, cuya tramitación lleva más de catorce años en total desconocimiento del art. 25-1. de la Convención de San José.

Por su parte, los Vocales demandados dieron lectura al informe escrito de fs. 14 a 15, donde expresan que el 29 de enero se radicó en la Sala el proceso penal seguido contra el recurrente y que mereciera el Auto Supremo de 18 de noviembre de 2000 por el que se anulan obrados hasta el estado de dictarse nuevo Auto de Vista, sin esperar turno y previo sorteo, por lo que la competencia de esa Sala sólo se abrió para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema y así se hizo, pues la jurisdicción de las diferentes instancias judiciales está claramente determinada en la Ley de Organización Judicial y ciertas peticiones como las excepciones previas sólo pueden ser resueltas por los jueces de primera instancia, más aún si éstas no son susceptibles de apelación si se las presenta ante el tribunal de alzada, pues la Corte Suprema no tiene atribuciones para conocer apelaciones. Recalcaron que el recurso de casación en el trámite interpuesto por el recurrente hace improcedente el Amparo por mandato del art. 96-1) de la Ley N° 1836, ya que no es sustitutivo de otros recursos, por lo que piden se declare su improcedencia, con costas y multas.

1.   Que dentro del proceso penal seguido contra el recurrente, se pronunció sentencia condenatoria imponiéndole una pena privativa de libertad de dos años, que fue confirmada en apelación, habiéndose anulado obrados en casación por Auto Supremo de 18 de noviembre de 2000 que ordena que la Corte ad quem, sin espera de turno y previo sorteo dicte un nuevo Auto de Vista aclarando si la pena privativa de libertad es de presidio o reclusión (fs. 14 y 17 y vta.).

3.   Que por Auto de Vista de 9 de febrero de 2001, los demandados confirmaron la sentencia apelada; siendo el recurrente notificado el 16 de febrero a hrs. 15, pidiendo el 20 del mismo mes el pronunciamiento sobre la excepción opuesta, a lo que el Tribunal ad quem dispuso que se esté al Auto de Vista, motivando que el recurrente plantee recurso de casación contra el Auto de Vista de 9 de febrero (fs. 14 y 17 vta.).

Que en el caso de autos, el recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista de 9 de febrero del año en curso, reclamando entre otros puntos la falta de pronunciamiento sobre la excepción previa de prescripción opuesta de su parte con los mismos fundamentos esgrimidos en el presente Amparo. Que en consecuencia, encontrándose en trámite y pendiente de resolución el recurso de casación referido, determina la improcedencia del Recurso por las causales contenidas en el art. 96-1) y 3) de la Ley N° 1836, al margen de que no puede ser utilizado en forma alternativa o en sustitución de ningún otro recurso que la Ley franquea a las partes para hacer valer sus derechos.