SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 390/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 390/2001-R

Fecha: 25-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial presentado el 12 de marzo de 2001 cursante de fs. 52 a 55, los recurrentes manifiestan que mediante Resolución N° 002/01 de 8 de enero de 2001, el Concejo Municipal de Yacuiba resolvió constituir las Comisiones de Etica, Económica, Desarrollo Humano y Salud, Desarrollo Territorial, Constitución y Derechos Humanos, sin mayores consideraciones legales, con un supuesto quórum de cuatro Concejales. Que lo ilegal y censurable es que no fueron citados legalmente y por ende, no participaron en esa sesión contrariamente a lo que se afirma en el segundo considerando de la Resolución referida que expresa que todos los Concejales hubieran sido citados con el orden del día cuyo punto tercero señala la elección de comisiones, encontrándose con licencia la Concejal Norma Cuellar.

Que aprovechando su ausencia designaron comisiones apócrifas sin tomar en cuenta el art. 16-IV de la Ley N° 2028 que obliga contar con la mitad más uno de sus miembros para obtener mayoría relativa, es decir que de 7 concejales deben estar presentes 5 bajo pena de nulidad establecida en el numeral V del referido artículo; en consecuencia, al haberse efectuado la sesión señalada sin el quórum reglamentario cae en la nulidad prevista por el art. 31 constitucional. Que a tiempo de nombrar la Comisión de Etica aplicaron el art. 12-3) de la Ley N° 2028 pero no el art. 35-V de la misma Ley concordante con el art. 105-e) del Reglamento Interno al no existir dos tercios de votos y no cumplir con el voto por minoría, con lo que se les ha restringido el derecho a ser electores y elegidos en la Comisión de Etica así como en las otras Comisiones.

Que estos hechos irregulares están destinados a que un tribunal especial juzgue al Alcalde, prueba de ello es que la Comisión de Etica a menos de treinta días de su composición dictó la Resolución N° 011/01 de 3 de marzo de 2001 por la que instaura proceso sumario en contra el Ejecutivo Municipal por hechos supuestamente cometidos en la gestión 2000, mediante una Comisión designada ilegalmente en marzo del año en curso, en clara infracción de los arts. 14 y 40-I de la Constitución.

CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso, se realizó la audiencia de 14 de marzo de 2001 saliente de fs. 113 a 128, donde la parte recurrente ratificó íntegramente su demanda y haciendo uso de la réplica indicó que la convocatoria no se hizo con 24 horas de anticipación conforme disponen los arts. 31, 32, 33 y 34 del Reglamento Interno, por lo que el Concejal Bru rehusó firmar cuando el chofer con tres horas de anticipación le comunicó que tenía que ir al Concejo; que para la validez de la sesión donde se originó la Resolución N° 002/01, la convocatoria debió aprobarse en la reunión anterior y que como el Acta 02/01 no había sido aprobada por los Concejales recurrentes existía falsificación, utilización de instrumento falsificado, falsedad material e ideológica de ese documento.

Por su parte, los Concejales demandados dieron lectura al informe escrito de fs. 109 a 112, donde expresan que en la sesión ordinaria convocada para el 8 de enero de 2001, en el punto tercero del orden del día consignaba la elección de comisiones de conformidad a los arts. 14 y 35 de la Ley N° 2028, siendo obligación de los Concejales asistir a las sesiones del Concejo y formar parte activa y obligatoria de las comisiones por mandato del art. 29-3) y 5) de la Ley N° 2028; empero los recurrentes habiendo sido convocados legalmente rehusaron firmar la convocatoria emanada por la Presidencia, por lo que sólo asistieron los cuatro Concejales ahora recurridos, haciendo constar que Norma Cuellar se encontraba con licencia. Verificado el quórum, se desarrolló la sesión procediendo a la elección de comisiones incluida la de Etica que mereció la ratificación del pleno a la elegida para la gestión 2000. De la misma manera, la Presidencia del Concejo convocó a la sesión del 11 de enero donde se procedió a la aprobación sin observación del acta de la sesión anterior por parte de seis Concejales entre los que figuran los recurrentes Carlos Brú y Jacqueline Rocabado de Martínez, manteniéndose con licencia Norma Cuellar. El 24 de enero por Resolución N° 008/01 se complementó la designación de las Presidencias y Relatorías, habiendo asumido plenamente sus funciones de Presidentes de las Comisiones de Participación Popular y Desarrollo Sostenible los Concejales Carlos Brú y Norma Cuellar. Añadieron que sus actos son legales y que las sesiones contaron con el quórum previsto en el art. 37 del Reglamento, por lo que piden la improcedencia del Recurso.

1.   Que por convocatoria de 6 de enero de 2001, el Presidente del Concejo Municipal de Yacuiba ahora recurrido procedió a la citación de los Concejales a la sesión ordinaria de 8 de enero a hrs. 17, estando en el orden del día la elección de Comisiones del Concejo; notificación que rehusaron firmar dos de los recurrentes, haciéndose constar que la tercera se encontraba con licencia (fs. 49 y 61).

2.   Que por Resolución N° 002/01 de 8 de enero de 2001, los cuatro Concejales recurridos procedieron a elegir por unanimidad las Comisiones de Etica, Económica, Desarrollo Humano y Salud, Constitución y Derechos Humanos y Desarrollo Territorial, al no haber asistido los recurrentes a dicha sesión (fs. 1).

3.   Que en el Acta N° 03/01 consta que el acta N° 02/01 de la sesión de 8 de enero donde se realizó la elección de Comisiones fue aprobada por seis concejales, entre los que se encuentran los recurrentes Brú y Rocabado, quienes fueron elegidos como directivos de algunas de las Comisiones, habiendo aceptado la designación (fs. 15-22 y 23-35).

Que en el caso de autos, queda claramente establecido que los recurrentes fueron legalmente citados a la sesión de 8 de enero de 2001 donde se eligieron las diferentes Comisiones, no habiendo justificado de manera alguna su ausencia dos de ellos, es más, al firmar las actas de la sesión cuestionada han consentido libre y expresamente los actos que ahora impugnan de ilegales; determinando este extremo la improcedencia del Recurso, conforme lo establece el art. 96.2) de la Ley del Tribunal Constitucional