SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°306/2001-R
Fecha: 09-Abr-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 197 a 199, presentado el 17 de febrero de 2001, la recurrente manifiesta que en el Juzgado de la autoridad demandada radicó el ilegal proceso interdicto de obra nueva perjudicial seguido en su contra por Sandra Carmen Jáuregui Parada y otra, aduciendo que ella era la propietaria del inmueble donde se estaban efectuando las obras, cuando es de conocimiento público que dicho bien es de exclusiva propiedad de Marco Antonio Vargas Sánchez.
Que sin considerar las falsedades y contradicciones intrínseca de la demanda, el Juez recurrido la admitió siguiendo un trámite irregular y atípico que culminó con la arbitraria sentencia de 20 de noviembre de 1998 que declara probada la demanda; fallo que es contrario a derecho porque la autoridad recurrida no consideró ni valoró en forma adecuada la falta de valor probatorio de las pruebas ofrecidas por las demandantes así como tampoco el hecho de que su persona no es propietaria del inmueble, pese a que este extremo fue reconocido y admitido por las actoras.
Que la autoridad demandada sin que estuviera ejecutoriada la sentencia, por auto de 5 de abril de 1999 nombró perito y ordenó la calificación de los supuestos daños y perjuicios ocasionados a las demandantes, quienes el 22 de mayo de 1999 reconocieron y confesaron que el propietario del inmueble es Marco Antonio Vargas Sánchez, que nunca fue citado con la demanda ni con ninguna actuación procesal; no obstante el Juez recurrido ordenó la prosecución del proceso, sin considerar el estado de indefensión del verdadero propietario. Finalmente, el 29 de octubre de 1999, la autoridad recurrida aprobó el informe pericial condenándole ilegalmente al pago de daños y perjuicios, habiendo señalado audiencia de remate el 19 de febrero de 2001, pretendiendo expoliar su patrimonio en mérito a un proceso nulo de pleno derecho.
Que el recurrido con sus actuaciones ha violado los arts. 616 y 620 del Código de Procedimiento Civil, además de haber actuado sin jurisdicción y competencia. Asimismo ha infringido sus derechos contenidos en el art. 16-IV y 29 de la Constitución Política del Estado. Por lo expuesto, pide se declare procedente el recurso y en consecuencia, nulo todo el proceso interdicto por no haberse constituido válidamente la relación procesal y por usurpación de competencias por parte de la autoridad demandada.
CONSIDERANDO: Que tramitado el recurso, se realizó la audiencia de 20 de febrero de 2001, cual consta a fs. 209 a 214, acto en el cual la recurrente ratificó íntegramente su demanda y la amplió señalando que el Juez recurrido transgredió los procedimientos judiciales y los principios básicos del debido proceso al admitir una demanda contra una persona que carece de legitimación para ser demandada toda vez que no es la propietaria; al calificar daños y perjuicios siendo que la misma ley se lo prohibe y al condenar a una tercera persona dejando en indefensión al verdadero propietario, extremo del que no puede alegar ignorancia por cuanto fue reconocido por la parte actora. Finalmente, agregó que el juzgador incumplió la orden de suspensión del remate emanada por el Tribunal de Amparo, habiendo procedido a su realización, viciando de nulidad dicho acto.
A continuación, el Juez recurrido dio lectura a su informe de fs. 205 a 208, en el que señala que dentro del proceso interdicto, la recurrente respondió la demanda manifestando que jamás se negó a reconocer los gastos ni a perjudicar a sus colindantes. Indica que el interdicto de obra nueva perjudicial puede plantearse contra el propietario o contra el responsable de la ejecución de la obra, como sucede en el presente caso pues la recurrente se hace responsable no solo en el juicio sino también ante el Plan Regulador, donde suscribe un compromiso como responsable y propietaria. Que de acuerdo a los arts. 615 y siguientes se sustanció el proceso hasta llegar a la sentencia, la cual no fue apelada por la recurrente, habiendo adquirido plena ejecutoria, por lo que en ejecución de sentencia procedió a calificar los daños y perjuicios. Que no provocó la indefensión de Marco Antonio Vargas Sánchez toda vez que la demanda jamás fue interpuesta contra él, sino contra la recurrente quien contestó confesando la existencia de daños en el inmueble vecino, asumiendo la condición de responsable, sin que el juzgador deba asumir los errores o la mala defensa de las partes. Que el art. 514 del Código de Procedimiento Civil le permite tramitar la ejecución de sentencia por lo que no ha violado el art. 620 del mismo cuerpo legal. Que con referencia a la coactividad prevista en el art. 620 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la exigencia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en una sentencia y no al procedimiento coactivo previsto por la Ley N° 1760, por lo que la recurrente incurrió en confusión en ese tema. Finalmente, señala que el recurso es improcedente porque el Amparo no es sustitutivo de otros recursos; la recurrente admitió su condición de demandada en forma libre y expresa y no utilizó los recursos que le señala la Ley, además de estar en trámite una acción ordinaria tendiente a la anulación del proceso interdicto que está aún pendiente de resolución.
1. Que la recurrente, dentro del proceso interdicto de obra nueva perjudicial interpuesto por Sandra Carmen Jáuregui Parada en su contra, contestó la demanda comprometiéndose a efectuar las reparaciones de fondo ocasionadas al inmueble de las demandantes, adjuntando el compromiso de reparación que suscribieron ambas partes ante el Consejo del Plan Regulador, (fs. 47-49).
3. Que en ejecución de sentencia, el Juez recurrido por auto de 29 de octubre de 1999, aprobó el informe pericial, la liquidación de costas y la liquidación de daños y perjuicios, ordenando a la recurrente deposite el monto adeudado; asimismo, a petición de las demandantes dispuso la retención de sus fondos bancarios así como el embargo de sus inmuebles, habiendo señalado audiencia de remate de uno de ellos (fs. 116, 119-123 y 174).
4. Que el 1 de junio de 2000, la recurrente inició proceso ordinario de nulidad de proceso y pago de daños y perjuicios ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, el que fue admitido y corrido en traslado a las demandadas por Auto de 4 de junio del mismo año, encontrándose el mismo actualmente en trámite (fs. 180-195).
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario y subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos u omisiones indebidas o ilegales ejecutadas por funcionarios públicos o particulares, siempre que no exista otro medio o Recurso que la Ley reconozca al particular para esa protección.
Que en el caso de autos, la recurrente ha iniciado un proceso ordinario con los mismos argumentos del presente recurso, el cual se encuentra en trámite y por ende, pendiente de resolución, determinando esta circunstancia la improcedencia del presente recurso por la causal contenida en el art. 96-3) de la Ley N° 1836, máxime si el Amparo no es sustitutivo de otros recursos o medios que la ley franquea a las partes para hacer valer sus derechos.