SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°307/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°307/2001-R

Fecha: 09-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 1 presentado el 6 de marzo de 2001, el recurrente expresa que al amparo del art. 11 de la Ley N° 1602, al haber cumplido más de seis meses de detención, solicitó su libertad al Juez Séptimo de Partido de Familia, quien el 1 de marzo expidió el correspondiente mandamiento. Sin embargo, la autoridad recurrida impidió ilegalmente que recuperara su libertad arguyendo tener en su poder otro mandamiento expedido por el mismo Juez, violando con esta actuación arbitraria su derecho a la libertad consagrado en el art. 6 constitucional, ya que no existe ningún tipo de orden emanado de autoridad competente que se le haya mostrado, por consiguiente, considera que solamente es un acto arbitrario e ilegal para lograr el pago de algunas deudas que tiene contraídas en ese penal.

Por su parte, la autoridad demandada informó que el recurrente ha sido liberado el 23 de febrero a hrs. 16:20 en cumplimiento del Mandamiento de Libertad librado por el Juez Primero de Partido en lo Penal. Aclaró que el Juez Séptimo de Partido de Familia  emitió Mandamiento de Apremio el 29 de enero a hrs. 10:55, empero, el mismo día a hrs. 11 se recibió el Mandamiento de Libertad; situación por la que solicitó una aclaración al indicado juzgador sin que hasta la fecha le hubiera sido respondida.

2.   Que el recurrente se encuentra libre desde el 23 de febrero de 2001, en cumplimiento al Mandamiento de Libertad expedido por el Juez Primero de Partido en lo Penal dentro del Recurso de Hábeas Corpus que siguió contra el ahora demandado y contra el Juez de la causa, por lo que presentó desistimiento del presente Recurso (fs. 3 y 10).

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Que en el caso de autos, el recurrente no ha demostrado que la autoridad demandada se hubiera negado a dar curso a un supuesto Mandamiento de Libertad expedido en su favor el 1 de marzo del año en curso por el Juez de la causa. Al contrario, de los datos del expediente se establece que la mencionada autoridad dio estricto cumplimiento al Mandamiento de Libertad de 23 de febrero del año en curso, fecha desde la cual el recurrente se encuentra en libertad.