SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°388/2001-R
Fecha: 26-Abr-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 4 presentado el 2 de abril de 2001, el recurrente manifiesta que el 28 de marzo el Juez recurrido dictó Auto Inicial por el delito de lesiones leves en contra de su representada sin hacer prevalecer la Ley más favorable a la imputada, no obstante de existir un desistimiento en su favor que consta en las Diligencias de Policía Judicial y del requerimiento fiscal porque se prescinda de la persecución penal en aplicación del criterio de oportunidad dispuesto por la Ley N° 1970, que en su art. 27-4) dispone la extinción de la acción cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social.
Por su parte, el Juez recurrido informó que el recurrente ha cometido un error, pues dentro de la denuncia interpuesta por Herminia de Orihuela y otra contra su representada, de acuerdo con el requerimiento fiscal que pidió la aplicación de criterio oportuno reglado, dictó un auto motivado sobre la base de ese criterio, declarando la extinción de la acción penal y archivo de obrados, es decir que jamás incurrió en procesamiento indebido de la defendida del recurrente pues no dictó Auto Inicial que abra causa contra ella. Pidió se pronuncie una llamada de atención así como la improcedencia del Recurso.
1. Que dentro de la denuncia presentada por Herminia Rueguerín de Orihuela contra Zenobia C. De Gonzáles y otros, el Juez recurrido, de acuerdo con el requerimiento fiscal, dictó el Auto Motivado de 22 de marzo de 2001, en el cual aplicando el Criterio de Oportunidad Reglado preceptuado por el art. 21-1) de la Ley N° 1970, según el cual el Juez a solicitud fiscal podrá prescindir de la persecución penal “cuando se trata de un hecho de escasa relevancia social por la afectación minina al bien jurídico protegido”, prescindió de la persecución penal y dispuso la extinción de la acción pública por el delito de lesiones leves y amenazas con relación a los imputados, ordenando el archivo de obrados (fs. 6-8).
CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión.
Que en el caso de autos, no concurre este presupuesto puesto que de obrados se evidencia que el Juez demandado no abrió causa contra la defendida del recurrente ni tampoco dispuso su detención; al contrario, el juzgador determinó la extinción de la acción penal en su contra, en estricta aplicación del art. 21-1) de la Ley N° 1970, circunstancias que determinan la improcedencia del presente Recurso.