AUTO CONSTITUCIONAL Nº 173/2001- CA
Fecha: 30-May-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, dentro del plazo previsto por el art. 33.II de la Ley del Tribunal Constitucional, por memorial que antecede José Antonio Mozza Zambrana en representación del Banco Unión S.A., plantea Recurso de Reposición del Auto Constitucional Nº 153/2001-CA de 14 de mayo de 2001, argumentando que no es evidente que el Recurso en el que demanda la nulidad de los Autos de Vista de 10 y 18 de abril de 2001 carece de contenido y fundamento jurídico-constitucional, porque dichas resoluciones le causan agravio en sus derechos, al haber sido pronunciadas por autoridades judiciales cuando no se abrió su competencia, toda vez que ambos procesos judiciales -ordinario y ejecutivo- se basan en el mismo certificado de depósito a plazo fijo. Señala que al haberse dispuesto la nulidad del endoso -dentro del proceso ordinario que se encuentra en curso- el Banco Unión S.A. a quién representa, corre el riesgo de pagar dos veces el cuestionado depósito a plazo fijo, por lo que se encuentra imposibilitado dentro del proceso ejecutivo, a dar cumplimiento a la sentencia pronunciada por el Juez 10º de Partido en lo Civil, así como los Autos de vista dictados por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, resoluciones dictadas sin competencia, al usurpar atribuciones y funciones del tribunal conocedor del proceso ordinario.
CONSIDERANDO: Que el Recurso Directo de Nulidad fue creado como una acción jurisdiccional extraordinaria de tramitación especial para proteger a las personas contra los actos o resoluciones de las autoridades públicas que hubieren actuado con exceso de poder usurpando funciones que no les competen, razón por la que una vez admitido el Recurso, el Tribunal Constitucional ordenará la citación de la autoridad recurrida, quedando desde ese momento suspendida su competencia en relación al caso concreto, conforme establecen los arts. 83 y 84 de la Ley Nº 1836.
Que en el Recurso de Reposición -otrosíes 1º, 2º y 3º- se señala las generales de los Vocales de la Sala Civil Segunda como Autoridades recurridas, sin embargo se solicita se cite con la provisión al Juez 10º de Partido (autoridad no recurrida) y pide se suspenda la competencia para la ejecución de la sentencia y autos de vista.
Que al demandarse dentro del plazo legal la nulidad de los autos de 10 y 18 de abril pronunciados por la Sala Civil Segunda, debía el recurrente solicitar la citación y la suspensión de la competencia de las autoridades recurridas, que en nuestro caso no serían otros que Osvaldo Céspedes, Ramiro Claros y Edgar Terrazas, como Vocales de la Sala Civil Segunda; no correspondiendo a derecho solicitar la citación y suspensión de competencia de la autoridad que no está siendo recurrida como es el Juez 10º de
Que al rechazarse por Auto Constitucional Nº 153/2001 de 14 de mayo de 2001, el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por José Antonio Mozza Zambrana en representación del Banco Unión S.A. contra Osvaldo Céspedes, la Comisión de Admisión no ha incurrido en error alguno para reponer el Auto impugnado.