SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 415/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 415/2001-R

Fecha: 08-May-2001

el SENAREC expidió certificación Nº 231/2000 que acredita que el representante legal de la Empresa AXIS S.A. es Alfonso Carlos Aramayo Diez de Medina

3.   Que a solicitud del Juez recurrido, el SENAREC expidió certificación Nº 231/2000 que acredita que el representante legal de la Empresa AXIS S.A. es Alfonso Carlos Aramayo Diez de Medina, por lo que esta autoridad, mediante Auto de 25 de julio de 2000 ordenó librar mandamiento de apremio en su contra; Resolución que fue publicada mediante edicto (fs.126-130).

4.   Que el recurrente planteó incidente de exclusión del proceso, indicando que la empresa AXIS S.A. es diferente de la Empresa Automotriz Internacional AXIS S.A. (A.I.A.S.A.) que representa, motivo por el que el Juez solicitó nueva certificación al SENAREC, quien emitió el certificado Nº 553/2000 que indica que las acciones de la empresa AXIS S.A. fueron transferidas a A.I.A.S.A., siendo la primera, accionista fundadora de la segunda, cuyo representante legal es Alfonso Carlos Aramayo Diez de Medina. (fs-147-148).

5.   Que mediante Auto de 29 de enero de 2001, el Juez rechazó el incidente de exclusión del proceso, el cual fue notificado al recurrente  el 7 de febrero del mismo año, quien interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo por Auto de 24 del mismo mes y año, el cual fue declarado ejecutoriado el 9 de marzo de 2001, habiéndose expedido mandamiento de apremio contra el recurrente y  posteriormente mandamiento de libertad en cumplimiento de la determinación emitida en el presente Habeas Corpus que se revisa. (fs.160-180).

Que, según el art. 110 del Código Procesal del Trabajo, toda empresa tendrá un representante; sin embargo, dentro de la normativa procesal del trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandado, consiguientemente si un trabajador interpone una demanda contra una persona jurídica, no está obligado ni a demostrar la existencia de ésta; ni quien es su representante legal (art. 111) es a la parte demandada a la que corresponde demostrar lo contrario.

Que, bajo dicha premisa jurídica, tanto el proceso, como la sentencia pueden desarrollarse y dictarse, figurando como representante legal una determinada persona, como consecuencia del cambio de representante legal de la persona jurídica demandada; puede ser otra la obligada dado que  en materia laboral, a quien se dirige la acción es a la Empresa y no a su representante legal; consiguientemente, si una persona no tiene dicha condición, a fin de salvar su responsabilidad laboral puede apersonarse al tribunal del proceso y demostrar dicho extremo como lo hizo el primer apoderado, señalando al recurrente el nuevo representante de la Empresa, lo que se encuentra acreditado por diversas certificaciones y no ha sido desvirtuado conforme a ley por el recurrente, quien incluso ha permitido la ejecutoria de la resolución que rechaza el incidente planteado de su parte de exclusión del proceso.

Que, consiguientemente, la autoridad recurrida no ha incurrido en ningún acto indebido que vulnere el derecho de libertad del recurrente, dado que únicamente se ha circunscrito a proceder conforme prevé el art. 216 del Código Procesal del Trabajo ante su incumplimiento a la conminatoria de pago de los beneficios sociales, actuación que no puede considerarse como ilegal y menos como constitutiva de una detención indebida.