SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 416/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 416/01-R

Fecha: 08-May-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 6 de abril de 2001, corriente a fs. 6 y vta. de obrados, la recurrente refiere que “en la fecha”  fue detenida por un mandamiento de aprehensión expedido por el recurrido con la finalidad de recibirle su declaración confesoria, no obstante que el proceso penal que se le sigue por los delitos de alteración de linderos, perturbación de posesión y daño simple, de acuerdo al artículo 20 de la Ley Nº 1970 son de acción privada; y por tanto, no ameritan detención preventiva.  Que luego de su aprehensión, a efectos de cumplir con el actuado requerido, presentó un memorial para prestar su declaración, ya que no puede estar detenida más de ocho horas; empero, al presente ya ha transcurrido dicho plazo y no se le ha tomado su confesoria, la cual ha sido señalada para el 10 de abril de 2001,  es decir que estará privada de su libertad más de 24 horas, en contravención a los artículos 10 de la Constitución y 232-1) de la citada Ley, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose su inmediata libertad.

CONSIDERANDO: Que, admitido el Recurso por Auto de 6 de abril de 2001, corriente a fs. 7 de obrados, e instalada la audiencia pública en la misma fecha, cual consta de fs. 9 a 11 de obrados, la recurrente por medio de su abogado ratifica los fundamentos expuestos en su memorial del Recurso, y los amplía indicando que el Juez recurrido al dictar el auto de procesamiento el 7 de febrero de 2001, señaló audiencia para el 9 de marzo del mismo año a Hrs. 10:15 a fin de que preste su confesoria; que posteriormente expidió cédula de comparendo en cumplimiento del artículo 91 del Código de Procedimiento Penal para notificarla; pero la citada cédula es representada el 8 de marzo es decir un día antes de la fecha de la confesión  informándose que no pudo ser habida incluso en su domicilio; “... sin embargo, para fines de Ley se dejó la copia con testigo de actuación...”, representación que es anómala, pero pese a ello se ordena el mandamiento de aprehensión para que preste su confesoria, sin señalar la fecha.  Denuncia que el mandamiento en su contra fue ejecutado fuera del horario judicial de trabajo, pues consta que su detención fue a Hrs. 7:30 del 5 de abril de 2001, sin que se haya ordenado facultades de allanamiento, expresa que no existe mandamiento para que siga detenida y menos una disposición que respalde dicha medida y que si el Juez estaba imposibilitado de tomarle su declaración debió aplicarle medidas sustitutivas conforme al artículo 240 de la Ley Nº 1970.  Concluye indicando, que se señale audiencia para el 10 de abril de 2001 a Hrs. 15:00.  

 CONSIDERANDO:  Que, el Tribunal Constitucional tiene entre sus fines garantizar el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, siendo uno de aquellos derechos, la libertad; la cual es inviolable por expresa disposición de la Constitución Política del Estado que en su artículo 6-II prevé: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables; respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; para dicho efecto tanto la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional han instituido el Recurso de Hábeas Corpus a favor de toda persona que creyere estar ilegal e indebidamente perseguida, detenida, procesada o presa o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas y los hechos fueren conexos con el acto motivante del Recurso, por constituir su causa o finalidad.

Que, en el caso de autos, si bien la autoridad actuó en principio conforme le facultan los artículos 91-2) del Código de Procedimiento Penal y 224 del Nuevo Código Adjetivo Penal, dado que la recurrente no acudió a la citación por comparendo a efecto de prestar su confesoria. Empero, el mandamiento de aprehensión expedido en el caso presente, tenía como único objeto conducir a la procesada para que preste su confesoria, por lo que el recurrido en forma inmediata debió realizar dicho actuado procesal y dejar en libertad a la recurrente previa imposición de medidas cautelares, ya que en los delitos que se le imputan no procede la detención preventiva por disposición del artículo 232-1) del nuevo Código de Procedimiento Penal.