SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 417/01-R
Fecha: 09-May-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 30 de marzo de 2001, corriente a fs. 2 y vta. de obrados, el recurrente refiere que a raíz de una denuncia pública por el supuesto delito de corrupción de menores, sin contar con una orden de allanamiento como dispone el artículo 21 de la Constitución, se realizó un operativo en el inmueble que tomó en alquiler una semana atrás, donde no se encontró ninguna menor. Señala que dos días después, el 28 de marzo de 2001, sin que se le hubiera notificado con cédula de comparendo con la finalidad de coadyuvar en la investigación, en forma espontánea y voluntaria conforme al artículo 223 de la Ley Nº 1970, solicitó a la Fiscal Mabel Andrade le reciba su declaración informativa, la cual se le tomó el día siguiente a Hrs. 11:00, siendo luego trasladado ante el recurrido, autoridad que sin existir las dos condiciones previstas en el artículo 233 de la citada Ley, cediendo a la presión “infame” de un medio de comunicación, dispuso injusta e ilegalmente su detención preventiva, dejándole en un total estado de indefensión, con lo que concluye pidiendo que el Recurso sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que, luego de admitirse el Recurso por Auto de 30 de marzo de 2001, corriente a fs. 3 de obrados, la audiencia pública se instala la misma fecha, cual consta de fs. 9 a 10 y vta., donde el recurrente a través de sus abogados reiteró y amplió los términos de su Recurso expresando que el inmueble donde vive es de dos plantas, que ocupa como domicilio y como negocio, que no existe ningún peligro de fuga, lo cual ha demostrado presentándose en forma voluntaria confiando en que sus garantías constitucionales iban a ser respetadas. Aduce que el Auto que dispone su detención no reúne los requisitos del artículo 236 del nuevo Código de Procedimiento penal, dado que al margen de lo expuesto, no se puede hablar de que es con probabilidad autor “cuando la denuncia se refiere al supuesto delito de corrupción de menores y posteriormente la imputación se la hace por el supuesto delito de proxenetismo”. Afirma que para el funcionamiento de su negocio tiene toda la documentación legal correspondiente, así como la documentación relativa a todos sus trabajadores, por lo que la autoridad no puede hablar de actividad ilícita, ya que no corresponde a las diligencias de Policía Judicial elaboradas.
CONSIDERANDO: Que, la previsión del Recurso de Hábeas Corpus en el artículo 18 de la Constitución Política del Estado, responde a la obligación que tiene el Estado de proteger la libertad, como uno de los derechos más preciados y primarios de la persona. Sin embargo, la misma Ley Fundamental establece formas de limitación al citado derecho, las cuales están desarrolladas en diversas normas adjetivas, partiendo de las bases constitucionales.
Que, dentro de las citadas normas adjetivas se encuentra el nuevo Código de Procedimiento Penal que en su Libro Quinto relativo a las medidas cautelares establece las formalidades que debe guardar un tribunal jurisdiccional para imponer una medida cautelar; y refiriéndose concretamente a la de detención preventiva, en sus artículos 233 y siguientes señala los requisitos que se deben observar para aplicarla, el contenido y forma que debe tener la resolución que le corresponda.
Que, en el caso de autos, el Juez recurrido ha lesionado el derecho fundamental referido previsto y protegido por el artículo 6-II de la Constitución, pues no ha cumplido estrictamente con las exigencias prescritas en el artículo 236 del citado Código, ya que simplemente se ha limitado a fundamentar respecto al inciso 1) del artículo 233 de la Ley Nº 1970, sin referirse al inciso 2) del mismo artículo, omisión que hace indebida la medida cautelar aplicada y consecuentemente la detención preventiva, dado que no basta que los requisitos existan en el criterio del juzgador, sino que deben ser expuestos en la resolución que disponga la detención preventiva.
Que, dicha interpretación y conclusión ya se ha establecido en varios fallos de este Tribunal, así la Sentencia Constitucional Nº 197/01-R de 12 de marzo de 2001 que dice: “... el Auto que disponga la detención preventiva debe estar necesariamente motivado, indicándose no sólo los datos del imputado, los hechos que se le imputan y el lugar donde debe cumplir la detención, sino que deben expresarse los presupuestos que la motivan; es decir, los elementos de convicción que ha formado el órgano jurisdiccional para determinar la detención preventiva. Consiguientemente, no basta simplemente indicar que se ha tomado amplia convicción de lo expuesto por las partes y que concurren las circunstancias e indicios de los artículos 234 y 235 de la citada Ley, sino que ineludiblemente debe fundamentarse sobre la presencia de los dos requisitos que exige el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal”.