SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 419/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 419/2001-R

Fecha: 09-May-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 419/2001-R

Sucre, 9 de mayo de 2001

Expediente:                                     2001-02378-05-RAC

Partes:                                  Oswaldo Ribera Diez, Nelly Ribera Diez, Paulo Ribera Diez y Graciela Ribera Diez contra Ramón Camargo Pedriel, Juez Agrario de Trinidad

Materia:                                AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:                                Beni

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 78 a 79 pronunciada el 21 de marzo de 2001 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito del Beni, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Oswaldo Ribera Diez, Nelly Ribera Diez, Paulo Ribera Diez y Graciela Ribera Diez contra Ramón Camargo Pedriel, Juez Agrario de Trinidad, los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 36 a 37, presentado el 15 de marzo de 2001, los recurrentes manifiestan que son legítimos propietarios del inmueble rústico San Antonio de 5.622.4000 Has. de superficie, sito en el cantón San Pedro, Provincia Cercado del Departamento del Beni, que lo adquirieron por la vía testamentaria al fallecimiento de su padre Antonio Ribera, estando su derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales.

Que el 7 de septiembre de 2000, presentaron ante el Juez recurrido un interdicto de retener y recobrar la posesión contra Rolando Barba Zabala, Aidee Diez Roca y Fernando Barba, trámite que mereció sentencia que declara improbada su pretensión y que apelada ante el Tribunal Agrario Nacional fue declarada improcedente. Que por la documentación adjunta, el Juez recurrido estaba obligado a excusarse de oficio como dispone el art. 4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil, por las causales contenidas en el art. 3-5), 8) y 9) de la misma Ley, toda vez que emitió opinión sobre el fondo de la causa cuando conoció como Juez ordinario el trámite de declaratoria de herederos planteado por Aidee Diez Roca, proceso voluntario que se transformó en contencioso al haberse suscitado oposición por su parte y al no haberlo hecho así desconoció el art. 90 de la norma adjetiva civil.

Que el 23 de febrero de 2001 plantearon ante el Juez recurrido demanda de nulidad de sentencia, reconocimiento de mejor derecho y recusación, quien mediante Auto de 7 de marzo de 2001 formuló excusa de oficio por haber emitido su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio. De esta forma queda demostrado que el Juez recurrido actuó con doble personalidad, no se excusó cuando tenía que excusarse, violando sus garantías constitucionales previstas por los arts. 7-I y 22 de la Constitución Política del Estado. Que no conforme con ello, el Juez recurrido ante el mandamiento de desapoderamiento con habilitación de días y horas hábiles solicitado por el apoderado de Rolando Barba Zabala, ordenó en forma ultra petita se libre dicho mandamiento con facultad de allanamiento, cometiendo así un acto indebido que viola el art. 21 de la Constitución Política del Estado de ordenar su desalojo del fundo donde han nacido y crecido.

Que finalmente, el Juez recurrido no ha tomado en cuenta que el fundo rústico que les pertenece es de mayor extensión que el que corresponde entregar, por cuanto al disponer su entrega total ha efectuado una tácita dotación de tierras que no ha sido solicitada, ocasionando así un estado de zozobra y de incertidumbre respecto al lugar donde continuarán con la crianza del ganado de su propiedad, impidiéndoles su derecho al trabajo consagrado por el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado y desconociendo el art. 166 de la Carta Magna que establece que el trabajo conlleva la adquisición de la propiedad agraria.

Por lo expuesto, piden se declare “probado” el Recurso y se disponga la nulidad de todas las actuaciones de la autoridad recurrida dentro del proceso agrario interdicto de mantener y recobrar la posesión, por violentar en forma flagrante el art. 4 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997; por consiguiente se deje sin efecto el Auto Nacional Agrario N° S-1°.005/2001 así como toda medida preventiva dispuesta por dicha autoridad, sea con costas.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 21 de marzo de 2001, cual consta en el acta de fs. 73 a 77 de obrados, donde los recurrentes reiteraron los argumentos expuestos en su demanda.

Por su parte, la autoridad recurrida procedió a dar lectura al informe de fs. 69 a 72, donde expresa que no estaba inmerso dentro de las causales de recusación  y tampoco es evidente que hubiese manifestado su opinión respecto a la justicia o injusticia del litigio, toda vez que cuando ejercía las funciones de Juez Instructor en lo Civil, declaró heredera en la vía voluntaria a Aidée Diez Roca y le ministró posesión en lo proindiviso salvando el derecho de terceros para la vía legal correspondiente, sin que hubiera declarado la contención de dicho trámite; sin que corresponda su recusación, de la que en todo caso los recurrentes debieron hacer uso oportuno con las pruebas pertinentes conforme señalan los arts. 8 y 9 de la Ley de Abreviación Procesal Civil, aclarando que se excusó del conocimiento de un proceso contencioso presentado recientemente por los recurrentes donde buscan la revisión de la sentencia dictada en el proceso interdicto. Que la facultad de allanamiento se encuentra inmersa dentro de la naturaleza del mandamiento de desapoderamiento y la habilitación de días inhábiles se refería a las de fin de semana toda vez que el fundo se encuentra en lugar distante y de difícil acceso motivo por el que se autorizó al Oficial de Diligencias a trasladarse en esos días para no entorpecer el trabajo del Juzgado. Que no corresponde siquiera considerar a la supuesta violación de los arts. 22 y 166 de la Constitución Política del Estado, al tratarse de un proceso interdicto referido a la posesión y tenencia legal del fundo rústico donde de ninguna manera se definió el derecho propietario de los recurrentes, en ese sentido dictó sentencia habiendo sido declarado Improcedente el recurso interpuesto por los perdidosos mediante el Auto Nacional Agrario que éstos pretenden anular a través del presente Recurso. Por lo expuesto, pide la improcedencia del Recurso.

Previo dictamen fiscal, el Tribunal de Amparo dictó la Resolución de fs. 78 a 79, declarando Improcedente el Recurso con el argumento de que los recurrentes tenían la facultad para recusar oportunamente al Juez de la causa en la forma prevista en los arts. 8, 9 y 10 de la Ley Nº 1760 y que el mandamiento de lanzamiento se emitió en aplicación del art. 613 del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del art. 78 de la Ley INRA, en cumplimiento de una resolución ejecutoriada en cuanto a derecho posesorio se refiere, lo que no impide el derecho de las partes a acudir a la vía correspondiente para ejercer las acciones reales que pudieren corresponderle en proceso contencioso agrario.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.   Que en el trámite de declaratoria de herederos presentada por Aidée Diez Roca, el Juez recurrido la declaró heredera ab intestato de su padre Antonio Ribera Menacho, ministrándole posesión de todo el acervo hereditario, siendo todo lo actuado confirmado en apelación (fs. 1-20 y 43-44).

2.   Que dentro del proceso interdicto de retener y recobrar la posesión interpuesto por los recurrentes y radicado ante el Juez demandado, este último tramitó la causa y dictó sentencia de 24 de octubre de 2000, declarando Improbada la demanda y probada la reconvención planteada por Rolando Barba Zabala, ordenando a los perdidosos la restitución de la parte del fundo rústico “San Antonio o Campo Rey” despojada ilegalmente, bajo apercibimiento de lanzamiento y/o desapoderamiento, salvando el derecho de los discordes para la vía contenciosa agraria o donde corresponda (fs. 51-66).

3.   Que por Auto Nacional Agrario N° S-1° 005/2001 de 16 de enero de 2001, el recurso de casación interpuesto por los recurrentes contra la sentencia anterior, fue declarado improcedente, habiendo el Juez recurrido ordenado en ejecución de sentencia, ante el incumplimiento de la parte perdidosa en la restitución del fundo rústico motivo de la litis, se libre mandamiento de desapoderamiento, con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles (fs. 65- 68 y vta.).

4.   Que los recurrentes interpusieron demanda ordinaria de nulidad de sentencia y Auto Nacional del Tribunal Agrario, reconocimiento de mejor derecho y acción negatoria de derecho, contra Rolando Barba Zabala y Aidée Diez Roca ante el Juez recurrido, quien se excusó de oficio, remitiendo el proceso al Juez de San Ignacio de Moxos (fs. 22-27).

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario y subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos u omisiones indebidas o ilegales ejecutadas por funcionarios públicos o particulares, siempre que no exista otro medio o Recurso que la Ley reconozca al particular para esa protección.

Que en el caso de autos, si los recurrentes consideraban que el Juez demandado se encontraba inmerso dentro de las causales de recusación contenidas en el art. 3-5), 8) y 9) de la Ley N° 1760, debieron presentar recusación en su contra conforme disponen los arts. 8, 9 y 10 de dicha Ley en el plazo legal y al no haber procedido de esa manera, han dejado precluir su derecho, pretendiendo observar en forma errónea tal situación a través del amparo.

Que por otra parte, el Mandamiento de desapoderamiento ordenado por el Juez recurrido busca lograr la restitución del fundo rústico motivo de la litis, es decir de la parte del fundo rústico “San Antonio o Campo Rey” despojada ilegalmente de acuerdo a la Sentencia dictada dentro del proceso interdicto agrario, para ello, otorga las facultades extraordinarias de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles para su ejecución; extremos que en momento alguno suponen la entrega total del inmueble de propiedad de los recurrentes ni un exceso en el uso de sus atribuciones, ya que el único objeto de esta medida es lograr el cumplimiento estricto de la sentencia.

Que finalmente, las resoluciones dictadas dentro de un proceso interdicto tienen carácter interino y pueden ser revisadas por la vía ordinaria o contencioso agraria como expresamente reconoce la Sentencia de 24 de octubre de 2000; precisamente en uso de ese derecho es que el recurrente ha interpuesto la demanda ordinaria de nulidad de sentencia y Auto Nacional del Tribunal Agrario, reconocimiento de mejor derecho y acción negatoria de derecho, contra Rolando Barba Zabala y Aidée Diez Roca, el que actualmente se encuentra en trámite.

Que en consecuencia, el Recurso de Amparo planteado por los recurrentes  es Improcedente en aplicación del art. 96-3) de la Ley N° 1836, como ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en sus Sentencias Nos. 336/2000-R y 1065-2000-R, máxime si por su carácter subsidiario, no puede ser utilizado en forma alternativa o en sustitución de otros medios o recursos que la ley confiere a las partes para hacer valer sus derechos, aún cuando los mismos no hayan sido utilizados en forma oportuna.

Que sin embargo la habilitación de horas inhábiles dispuestas por el Juez Recurrido en el Auto de 13 de marzo de 2001(fs.29 vta,) constituye un acto ilegal que debe merecer por la naturaleza de la lesión, la inmediata protección legal; máxime si se tiene en cuenta que la Ley suprema del ordenamiento jurídico boliviano, consagra a “Toda casa  como un asilo inviolable” determinando que “ de noche no se podrá entrar en ella sin el consentimiento del que la habita “ de lo que se establece que cualquier habilitación de horas debe ser con exclusión de las de noche, dado que en ellas no es posible el allanamiento.

 

Que el Tribunal de Amparo al haber declarado la Improcedencia del Recurso en todos sus extremos, no ha efectuado una adecuada interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA, en parte la Resolución revisada, disponiendo que el Juez recurrido dicte nueva resolución en sustitución del auto de 13 de marzo de 2001, que precise que la habilitación de horas no incluye a las de la noche; sin responsabilidad por ser excusable. 

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                       Dr. René Baldivieso Guzmán

          PRESIDENTE                                                      DECANO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

         MAGISTRADO                                            MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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