SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 420/2001-R
Fecha: 09-May-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de de fs. 5 a 6 presentado el 22 de febrero de 2001, el recurrente manifiesta que en la localidad de Yapacaní tiene en anticrético el “Restaurant Peña Pachamama”, local que la comparsa “Los Pirañas” alquiláron el 10 de febrero del año en curso para realizar la coronación de sus reinas, empero al llegar las 2 de la mañana, hora para el cierre de los locales establecido por el gobierno municipal, les pidió que cumplieran con esa medida a lo que le contestaron que no se preocupara pues ellos arreglarían el problema, por lo que la fiesta, a la que concurrieron todas las autoridades del pueblo, concluyó a las 4 de la mañana.
Que el 15 de febrero, seis días después de la fiesta, la Intendencia clausuró injustamente su local por instrucciones del Alcalde recurrido, por incumplimiento del horario de funcionamiento establecido en la Ordenanza Municipal N° 18/2000, existiendo al parecer un plan para clausurarlo ya que anteriormente la Intendencia también procedió a su cierre con argumentos infundados y fuera de lugar; al contrario de lo que sucede con otros locales con antecedentes de corrupción de menores, lo que no es justo y lesiona sus derechos constitucionales al trabajo y a la vida.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso, se realizó la audiencia de 01 de marzo de 2001 cual consta de fs. 21 a 25, acto en el cual el recurrente ratificó íntegramente su demanda así como la ampliación cursante de fs. 9 a 10, donde señala que la clausura del local fue ordenada en base al inexistente art. 14 de la Ordenanza Municipal N° 18/2000, por cuanto ésta cuenta sólo con nueve artículos, lo que acredita que la clausura no tiene sustento legal y por tanto es nula ya que no emana de una disposición normativa conforme exige el art. 31 de la Constitución Política del Estado. Por otra parte, la clausura del local se efectuó seis días después de la supuesta infracción, con el objeto de perjudicarle económicamente y mantener cerrado el local hasta después de carnaval, por lo que pide se fije el daño civil ocasionado.
Que por su parte, la autoridad recurrida informó que no se ha transgredido ningún derecho del recurrente puesto que éste no es el titular de la licencia de funcionamiento, constando únicamente un contrato anticrético de algunos ambientes del inmueble, además de existir confesión de su parte de haber incumplido la Ordenanza Municipal N° 18/2000. Que el Intendente es el encargado de supervisar el funcionamiento de los locales, debiendo proceder a la clausura de aquellos que cuenten con antecedentes, como sucede con el restaurante del recurrente como se acreditan por los preavisos de incumplimiento adjuntos, los que demuestran que no se impusieron las sanciones alegremente o por otros intereses que no sean los de velar el interés público, en cumplimiento de los arts. 29 del Reglamento de Control y Expendio de bebidas alcohólicas y 42-II-2) de la Ley N° 2028, siendo el horario de atención de este tipo de locales desde las 19 horas hasta las 2 de la mañana. Por lo expuesto, pide la improcedencia del Recurso, con costas.
2. Que por Memorando de 15 de diciembre de 2000, la Intendencia Municipal avisó al recurrente la vigencia de la Ordenanza Municipal N° 18/2000, quien incumplió sus disposiciones en varias ocasiones al sobrepasar el horario de atención establecido, permitir el ingreso de menores y utilizar alto volumen con molestia a la vecindad, por lo que fue amonestado por dos Memorandos expresos (fs. 27, 29-31).
3. Que ante el informe emitido por el Intendente Municipal con el visto bueno del Secretario Municipal de Industria y Comercio, el Alcalde Municipal recurrido mediante Comunicación Interna de 15 de febrero del año en curso, instruyó al Intendente la aplicación del art. 29-IV de la Ordenanza Municipal N° 18/2000 imponiendo al local del recurrente la multa de Bs. 1.000 y la clausura por quince días por haber infringido el horario de atención al público el 10 del mismo mes y año, haciendo notar que la próxima infracción sería sancionada con la clausura definitiva (fs. 14 y 29).
4. Que el Intendente Municipal en cumplimiento a dicha instrucción clausuró el local del recurrente el 16 de febrero, frente a lo cual este último, por oficio de 19 de febrero de 2001, pidió al Concejo Municipal en grado de apelación, deje sin efecto la clausura de su local, para tres días después interponer el presente Recurso con similares fundamentos (fs. 1-2).
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un recurso subsidiario que procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata.
Que en el caso de autos, la autoridad recurrida al instruir la clausura temporal y multa contra el local del recurrente, procedió conforme al art. 28 del Reglamento de Control y Fiscalización de la Venta y Expendio de Bebidas Alcohólicas aprobado por Ordenanza Municipal N° 18/2000, toda vez que se evidencia que el recurrente infringió ese Reglamento en forma reiterada y fue legalmente notificado para que enmendara su conducta; por consiguiente el Alcalde demandado no ha cometido ningún acto ilegal contra el derecho al trabajo del recurrente, al contrario, actuó conforme a derecho y en cumplimiento de la normativa especial aprobada por el Concejo Municipal.
Que por otra parte, el recurrente no ha utilizado los recursos previstos para presentar sus reclamos, pues en forma errónea, acudió directamente en Recurso de apelación ante el Concejo Municipal, cuando lo que correspondía era que ante la clausura efectuada por el Intendente Municipal presente apelación contra el Alcalde y en su caso, impugne la Resolución del Ejecutivo Municipal ante el ente deliberante, en observancia del art. 35 del Reglamento de Control y Fiscalización de la Venta y Expendio de Bebidas Alcohólicas. Que al no haber procedido de esta manera ha dejado precluir sus derechos, determinando la Improcedencia del Recurso de Amparo planteado, ya que éste, dado su carácter subsidiario, no puede ser utilizado en forma alternativa ni es sustitutivo de otros recursos que franquea la Ley a las partes para hacer valer sus derechos y así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en las Sentencias Nos. 0063/2001-R y 00731/2000-R.