SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 421/2001-R
Fecha: 09-May-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial presentado el 26 de marzo de 2001 cursante de fs. 11 a 13, el recurrente manifiesta que el Bus marca Scania, con placa N° LBE-241 de su propiedad, fue embargado y anotado preventivamente por orden del Juez recurrido dentro del proceso ejecutivo seguido por los herederos de David Velásquez Arauz contra Willy Zabala Hurtado y Sra., pese a que la Jueza anterior había negado su embargo, por estar garantizada la obligación con un inmueble.
Ante esa situación, planteó una tercería de dominio excluyente mediante apoderado, que fue declarada improbada por no haberse efectuado el depósito del 5% que establece el art. 360 del Código de Procedimiento Civil; resolución que fue confirmada en apelación y en casación, no habiendo planteado ningún otro recurso, por lo que la sentencia del proceso ejecutivo quedó con autoridad de cosa juzgada.
Que el ilegal y arbitrario embargo de su motorizado está viciado de nulidad porque fue realizado con un mandamiento que no ordenaba su embargo sino el del inmueble de los ejecutados, resaltando que nunca fue parte ni tuvo interés en el proceso ni tampoco otorgó en garantía su vehículo, menos es de propiedad de los ejecutados, por lo que se está restringiendo sus derechos al trabajo y a la propiedad, además de estar sufriendo graves perjuicios económicos.
Por su parte, el Juez demandado pidió que lo señalado por el recurrente en la demanda y en la audiencia se tenga como confesión conforme al art. 4-4-II del Código de Procedimiento Civil. Luego procedió a informar que dentro del proceso ejecutivo tramitado por la Jueza anterior, el recurrente planteó una tercería de dominio excluyente con referencia al embargo y posterior solicitud de remate del bus de su propiedad, que fue declarada improbada en apelación y en casación. Asimismo, la tercería planteada por su cónyuge que declaró probada en base a la prueba presentada, fue revocada en apelación. Que desconoce si los terceristas han planteado el proceso ordinario señalado en el art. 366-II del Código de Procedimiento Civil, siendo aplicable dicha norma para declarar la improcedencia del recurso conforme establece el art. 96-3) de la Ley N° 1836.
1. Que el recurrente interpuso tercería de dominio excluyente al haberse procedido al embargo y anotación preventiva del vehículo de su propiedad dentro del proceso ejecutivo seguido por Willy Zabala Hurtado en su contra; tercería que fue declarada improbada en todas las instancias (fs. 11 vta.,12, 16 y 17).
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario y subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos u omisiones indebidas o ilegales ejecutadas por funcionarios públicos o particulares, siempre que no exista otro medio o Recurso que la Ley reconozca al particular para esa protección.
Que en el caso de autos, el recurrente debió formalizar en el plazo legal la demanda ordinaria prevista por el art. 366-II del Código de Procedimiento Civil para impugnar el Auto Supremo que resolvió el recurso de casación presentado dentro de la tercería de dominio excluyente interpuesta de su parte. Que al no haber procedido de esa manera, ha dejado precluir sus derechos y ha permitido que esa resolución adversa cobre ejecutoria formal, pretendiendo en forma errónea suplir su negligencia con la interposición del presente Amparo, el cual no es sustitutivo de otros recursos o vías que la ley franquea a las partes para hacer valer sus derechos aún cuando no se haya hecho uso oportuno de los mismos, determinando esta circunstancia la improcedencia del presente Recurso en aplicación del art. 96-3) de la Ley N° 1836, como ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en sus Sentencias Nos. 681/00 y 805/00.