SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 422/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 422/2001-R

Fecha: 09-May-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial presentado el 23 de marzo de 2001 cursante de fs. 12 a 14, los recurrentes manifiestan que en el acta de sesión ordinaria N° 035/2000 del Concejo Municipal de Cotoca se evidencia que entre otros temas se dio lectura a una solicitud del Alcalde Municipal donde pedía al ente deliberante la aprobación de una terna de profesionales que postulaban al cargo de Auditor Interno del Municipio; petición a la que se opusieron y rechazaron ya que con ella el Ejecutivo Municipal estaba violando el art. 64 de la Ley N° 2028 al haber omitido la convocatoria pública o invitación directa exigida por ley para la elaboración de la terna. Igualmente observaron que la aprobación de la terna debía efectuarse por dos tercios de votos como establece el art. 171 de la Ley N° 2028.

Sin embargo, pese a sus observaciones, la terna fue aprobada con el voto insuficiente de tres Concejales, en violación del art. 171 de la Ley N° 2028, toda vez que el Concejo Municipal de Cotoca está constituido por cinco Concejales y se precisan cuatro votos para lograr los dos tercios, procediendo a continuación el Alcalde a nombrar como Auditor Interno al Lic. David Melgar Grichukin, quien está ejerciendo su cargo en forma irregular.

Que con estas actuaciones los recurridos han cometido un acto arbitrario e ilegal que es nulo de pleno derecho, siendo nulo también el nombramiento del Auditor Interno realizado por el Alcalde, además de restringir sus derechos constitucionales de participación democrática en este tipo de decisiones, aparte de que permite que un funcionario ilegalmente nombrado cumpla funciones de vital importancia en el Municipio. Por ello y al no existir otro recurso legal, interpone el presente Amparo pidiendo se declare su procedencia y se deje sin efecto la ilegal aprobación de la terna del Auditor Interno efectuada en la Sesión N° 35/2000 de 2 de junio de 2000, así como el posterior nombramiento del responsable de Auditoría efectuada por el Alcalde Municipal, con costas, daños y perjuicios.

Por su parte, las autoridades recurridas procedieron a dar lectura al informe de fs. 27, donde expresan que si bien el art. 171 de la Ley N° 2028 estipula la aprobación de la terna por dos tercios de votos, en ningún caso establece el número de concejales que hacen los dos tercios. Que efectuaron una consulta al Tribunal Constitucional y que por deducción matemática los dos tercios corresponden a tres Concejales, sin que hayan vulnerado ningún precepto legal, por lo que piden la improcedencia del Recurso, con costas y multas.

                        CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho del expediente se evidencia que en la Sesión del Concejo de Cotoca N° 035/2000 de 2 de junio de 2000, los recurridos procedieron a aprobar la terna propuesta por el Alcalde Municipal para la designación del Auditor Interno del municipio, -sin convocatoria pública o invitación directa previa-, mediante tres votos conformes (fs. 5).

CONSIDERANDO: Que por disposición del art. 64-II de la Ley N° 2028, los procesos de reclutamiento de personal en los Gobiernos Municipales deberán ser realizados mediante convocatorias externas y convocatorias internas, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde el Alcalde en la Sesión de Concejo impugnada, presentó las hojas de vida de tres postulantes para el puesto de Auditor Interno del municipio, sin que hubiera existido ninguna invitación pública previa para ese cargo, en clara infracción a la norma citada; pese a ello, los recurridos consideraron y aprobaron la terna propuesta con tres votos conformes, transgrediendo igualmente el art. 171-I in fine de la Ley N° 2028 que dispone que el responsable de auditoría será nombrado por el Ejecutivo Municipal de una terna aprobada por dos tercios de votos del Concejo Municipal, toda vez que al estar conformado el ente deliberante de Cotoca por cinco concejales, los dos tercios implican la emisión de cuatro votos conformes.

Que por consiguiente, los Concejales demandados han cometido actos ilegales que atentan contra el derecho a la participación democrática por minoría de los recurrentes e infringen los arts. 64-II y 171-I in fine de la Ley N° 2028 ya referidos, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, ha efectuado una adecuada interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al presente asunto.