SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 453/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 453/2001-R

Fecha: 15-May-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 2 a 3 presentado en 9 de abril de 2001, los recurrentes manifiestan que son legítimos propietarios de la concesión minera Tihuno, ubicada en el Cantón San Pedro de Quemes, Provincia Nor Lípez del Departamento de Potosí, otorgada por el Superintendente Regional de Minas de Tupiza el 9 de mayo de 2000 por Resolución Constitutiva de 17 de febrero de 2000 y registrada en Derechos Reales. Que de conformidad a los arts. 2 y siguientes del Código de Minería, su título hace plena prueba y ninguna autoridad no judicial puede ordenar la suspensión de actividades mineras bajo sanción de resarcimiento de daños y perjuicios al concesionario, además de la responsabilidad civil y penal.

Que en su propiedad instalaron una planta de concentración y refinación donde explotaban el azufre en forma pacífica, pero sus hijos Claudio Veliz Choque y Adalid Douglas Choque secundados por otras personas, invadieron la propiedad minera, restringiendo su posesión y explotación legal, llegando incluso a atentar contra su vida y cuando el 3 de abril intentaron retomar la posesión acompañados de un grupo de trabajadores, fueron reprimidos por los invasores favorecidos por la policía y el Ejército, habiendo sido humillados, amenazados y calumniados en cumplimiento a la orden del Fiscal de Distrito y a denuncia de Ninoska Cáceres de Cumaly y otras, encontrándose como consecuencia de ello privados de su libertad por más de 120 horas, sin haber sido remitidos a conocimiento del Juez.

Que el Fiscal recurrido olvidó que como representante del Estado debe defender y proteger el trabajo y al capital humano, así como los bienes del Estado conforme establecen los arts. 136 y 157 de la Constitución, 1 y 43 del Código de Minería, por lo que al haberles expulsado, ha violado sus derechos y garantías constitucionales que bien pueden causar un conflicto social.  Por último, recalcaron que por mandato del art. 12 del Código de Procedimiento Penal, existe prohibición de iniciar acciones penales entre padres, hijos y hermanos, por ende, tampoco existe tipicidad ni competencia.

Por su parte, la autoridad judicial recurrida informó que una vez remitido el expediente a su despacho, dictó el auto inicial de la instrucción y recibió las declaraciones indagatorias de los recurrentes en aplicación del art. 232 de la Ley Nº 1970, sin que hubiera ordenado su detención preventiva y tampoco ninguna medida cautelar habida cuenta de que no existía en ninguna de las actuaciones procesales el requerimiento fiscal o querella criminal que solicitara tal medida como exige la Ley antes citada. Respecto a la prohibición del art. 12 del Código de Procedimiento penal expresó que si las partes son parientes, como están a derecho pueden presentar las apelaciones y solicitudes que creyeren conveniente, sin que hasta el momento hayan adjuntado ningún documento que avale el parentesco de los imputados con los querellantes, lo que le impide definir tal situación en forma ultrapetita. Por lo expuesto, solicitó la improcedencia del recurso.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Que en el caso de autos, el Fiscal recurrido como director de las diligencias de policía judicial, de conformidad con los arts. 75 y 76 de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público estaba en la obligación de supervisar las actuaciones de las autoridades policiales y al no haberlo hecho así, permitió que éstas procedieran a la detención de los recurrentes y los mantuvieran privados de su libertad por tres días sin remitirlos ante su autoridad para que él a su vez los ponga a disposición del juez competente, en clara infracción de los arts. 226 y 227de la Ley N° 1836. Que por consiguiente, el Fiscal demandado es responsable por omisión de la detención prolongada e ilegal de los recurrentes, por infracción a las normas legales antes citadas, sin que el hecho de que los detenidos se encuentren actualmente en libertad destruya la ilegalidad cometida. No se analiza la actuación de los policías y militares que intervinieron en la detención en la face investigativa y de organización de las Diligencias de Policía Judicial, por no haber sido demandados.