SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 458/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 458/2001-R

Fecha: 15-May-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 6 a 9, presentado el 28 de marzo de 2001, la recurrente manifiesta que se encuentra indebidamente procesada desde el 9 de abril de 1992 dentro del juicio seguido por el Ministerio Público contra García Linera y otros, pues en virtud a los arts. 27-8) y 29-1) de la Ley N° 1970 solicitó al Juez de la causa el 19 de julio de 2000, se declare la prescripción de la acción y en consecuencia la extinción de la acción penal ordenando el archivo de obrados; petición que fue rechazada por el juzgador mediante Resolución N° 75/2000 de 28 de agosto del pasado año.

Que la anterior Resolución fue confirmada por los recurridos en apelación, mediante Auto de Vista de 7 de marzo de 2001, con el fundamento de que la paralización de la causa por actuaciones dilatorias imputables a los procesados, -sin individualizar quién las planteó- da lugar a que el plazo se compute desde el momento en que se ejercitó la última actuación jurisdiccional en aplicación del art. 133 de la Ley N° 1970, siendo que esa disposición no es aplicable porque aún no está vigente y aunque estuviera, se refiere a aspectos totalmente ajenos . Que asimismo, dicha resolución efectuó una maliciosa interpretación del art. 3 de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 1970, obviando deliberadamente el art. 2° de esas Disposiciones Transitorias que establecen la aplicación anticipada de los arts. 21 a 25 y 29 a 33 donde se encuentra la prescripción de la acción penal.

Que los supuestos actos de dilación que le atribuyen en forma equivocada ya no se aplican con la Ley N° 1970, al estar abrogadas todas las disposiciones con relación a la fianza juratoria. Que en el punto cuarto, saliéndose de todo contexto y de la apelación planteada, analizan su situación jurídica actual indicando que se encuentra en libertad, dando a entender que por esa situación no tendría derecho a plantear la prescripción. Que en el punto quinto, en una interpretación parcializada, indican que en octubre de 2000 presenté un Recurso de Hábeas Corpus contra el Juez de la causa que fue declarado improcedente y ratificado por el Tribunal Constitucional, sin analizar que la improcedencia se debió a la existencia de un trámite en apelación y no se relaciona con el procesamiento indebido. Por último, indican que el Juez inferior evaluó correctamente los datos del proceso, lo que es falso ya que incluso el Tribunal Constitucional indicó que el Juez confundió las disposiciones relativas en la prescripción de la acción con las que se refieren a la suspensión de ese término.

En conclusión, los Vocales recurridos confirmaron la Resolución apelada, fundamentando su negativa a la prescripción en el art. 32 de la Ley N° 1970 que no tiene ninguna relación con los arts. 29, 30 y 31 que invocó en su petición, omitiendo aplicar lo dispuesto en los arts. 27-8), 29-1) y 30 de la Ley N° 1970, puesto que desde el último delito que le imputan que fue cometido el 7 de julio de 1991, han pasado más de 8 años sin que el cómputo de este término hubiera sido suspendido o interrumpido.

Por su parte, las autoridades recurridas informaron que en el proceso seguido por el Ministerio Público contra Miembros del E.G.T.K. por terrorismo y otros iniciado el 26 de marzo de 1992, la recurrente así como los demás procesados solicitaron un sinfín de trámites dilatorios. Resaltaron que los delitos de alzamiento armado, terrorismo agravado y otros, tienen una penalidad máxima de 30 años de presidio sin derecho a indulto, además de constituir delitos de lesa humanidad cuya imprescriptibilidad está reconocida por la doctrina penal universal. Afirmaron que pronunciaron el Auto de Vista de 7 de marzo de 2001 en uso de sus facultades discrecionales y jurisdiccionales y en aplicación del art. 3 de la Parte Final de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 1970, por cuanto el Estado Boliviano no hizo abandono de la acción penal; por consiguiente, no son aplicables los arts. 29 y 30 de la Ley N° 1970 con los que la recurrente pretende forzar la prescripción de la acción, toda vez que para el hipotético caso de declararse la procedencia de la prescripción deben observarse los arts. 31 y 32 de la citada Ley N° 1970, pues una de las tantas declaratorias de rebeldía data del 13 de abril de 1996, además de estar vigente el período de prueba como es la etapa de debates del proceso. Finalizaron indicando que no vulneraron derecho alguno ni omitieron o incurrieron en actos ilegales, por lo que pidieron la improcedencia del Recurso, con costas y multa.

1.   Que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Raúl García Linera y otros por alzamiento armado, terrorismo y otros, iniciado el 26 de marzo de 1992, el Juez de la causa rechazó la solicitud de la recurrente de extinción penal por prescripción mediante Auto de 28 de agosto de 2000 (fs. 15 y 33).

CONSIDERANDO: Que, como lo ha entendido la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal (Así, Sentencias Constitucionales: 280/01-R y 340/01-R), en materia procesal, el legislador puede establecer que las causas pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso,  se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal).  Esta es la modalidad que ha establecido el legislador boliviano cuando en la Disposición Transitoria Segunda determinó la aplicación anticipada de diversos preceptos procesales, entre ellos, el relativo al régimen de la prescripción.

Que,  en los casos en que el proceso está en trámite y entra en vigencia la nueva Ley adjetiva, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley procesal permanecen inalterables.  De manera general, este entendimiento recoge los lineamientos que sobre la materia consagra el art. 121-III Constitucional.