SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 458/2001-R
Fecha: 15-May-2001
interrupción
Que, consecuentemente, la vigencia anticipada de los preceptos procesales establecidos por la disposición Transitoria Segunda, entre los que se encuentran los relativos a las reglas para interrupción y suspensión del término de la prescripción, no pueden aplicarse a situaciones ya definidas dentro de la vigencia del artículo 102 del Código Penal, según el cual, la prescripción se interrumpe con el inicio de la instrucción penal correspondiente, a menos que de por medio haya una lesión a algún derecho fundamental, que no es el caso que nos ocupa. Que, conforme a este entendimiento, la prescripción, en el caso de autos, se interrumpió en el momento en que se inició la instrucción penal, esto es el 26 de marzo de 1992 (fs. 33); sin que se evidencie que la causa luego de su inicio hubiere estado paralizada por el término previsto por el art. 101ª) del Código penal, para poder invocar la prescripción.
Que, desde otra perspectiva, pero en coherencia con lo anterior, se tiene que no es posible invocar, como lo hacen los recurridos, la aplicación aislada del artículo 29 de la Ley 1970, dado que la misma sólo puede ser aplicada dentro las reglas que establecen los artículos 31 y 32 de la indicada Ley; pues, la prescripción, en el marco de la legislación boliviana como en la extranjera, no transcurre de manera lisa y llana, sino que debe sortear las reglas (requisitos) establecidas sobre la interrupción y suspensión de la prescripción vigentes; las cuales, como ha quedado establecido no han sido cumplidas en el caso de autos.
Que, sin embargo, lo anterior no significa que los procesos penales en trámite no finalicen en los cinco años fijados por la disposición transitoria tercera; dado que aquí se está frente a una medida general extraordinaria de política procesal, que prevé la extinción de la acción penal para todos los procesos en trámite, que no concluyan en el término máximo de cinco años, a partir de la publicación de la Ley 1970.