SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 465/01-R
Fecha: 17-May-2001
CONSIDERANDO:
En demanda presentada el 3 de abril del año en curso (fs. 11-13 vlta.), el recurrente manifiesta que fue contratado para prestar servicios como Técnico en Legalizaciones en la Sección Archivo II del Servicio Departamental de Educación La Paz por un plazo de tres meses habiendo cumplido con todos los deberes y responsabilidades encomendadas. Sin embargo, la Lic. Martha Luz Castellón Chávez, Jefa de la Unidad de Administración de Recursos Administrativos, lo hizo objeto de malos tratos, obstaculizando su normal desempeño al ejercer violencia moral, expresamente prohibida por el art. 12 de la Constitución Política del Estado, creando una atmósfera de animadversión en su contra, hechos que al no poder ser tolerados, motivaron que dejase sus funciones, privándole así de su derecho al trabajo consagrado por el inc. j) del art. 7 de la Constitución Política del Estado.
Que las autoridades recurridas, sin que medie orden, sentencia o fallo ejecutoriado en su contra, con abuso de poder y exceso de autoridad, ordenaron la retención de la totalidad de los sueldos correspondientes a los meses de enero y febrero y parte de marzo, obligándolo de esta forma a prestar servicios en forma gratuita en contraposición de los principios constitucionales previstos en el inc. j) del art. 7 de la Constitución Política del Estado, concordante con el inc. b) del art. 7 del Estatuto del Funcionario Público, contraviniendo asimismo el art. 179-1) del Código de Procedimiento Civil. Aclara que ante la injusta retención formuló reclamo ante las recurridas, sin recibir respuesta favorable, encontrándose impago hasta el presente.
A su turno, las autoridades recurridas informaron que evidentemente el recurrente prestó servicios en el Servicio Departamental de Educación hasta el 9 de marzo del año en curso, presentando su carta de renuncia el 12 del mismo mes y año. Señalan que el Amparo no procede por malos tratos o violencia moral, que de haber existido estos hechos, el recurrente debió acudir a otras instancias como las establecidas por los arts. 3, 7 y 13 del D.S. 23318-A o el Reglamento de la Carrera Administrativa. Concluyeron haciendo entrega de las papeletas de pago para que sean entregadas al recurrente a través del Tribunal de Amparo.
3) Que el informe Nº 01-A/2000 de Auditoría Especial venta de Formularios valorados, boletines y centralizadores” establece responsabilidad solidaria del recurrente y otros al haberse establecido un faltante de Bs. 77.974.37, informe que fue puesto en su conocimiento el 24 de agosto de 2000 a los efectos de que asuma defensa (fs. 23; 28-34).
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso extraordinario que otorga su protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
Que al ser la remuneración por el trabajo efectivamente prestado un derecho reconocido por la Constitución Política del Estado que tiene como finalidad el asegurar a la persona y a su familia una existencia digna, la misma no puede ser retenida salvo por orden judicial y aún en este caso hasta el porcentaje fijado por ley.
Que en el caso de autos, las autoridades recurridas al haber retenido indebidamente las papeletas de pago de haberes, han violado flagrantemente el derecho del recurrente a percibir una remuneración justa por su trabajo, consagrado en el inc. j) del art. 7 de la Constitución Política del Estado, hecho que si bien no fue admitido por éstos en el informe prestado ante el Tribunal de Amparo, sin embargo, fue reconocido de manera tácita cuando presentaron las papeletas de pago en la audiencia a efecto de su entrega, justificándose plenamente la protección inmediata del Amparo Constitucional.