SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 472/01-R
Fecha: 17-May-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en su demanda de fs. 130-136 presentado el 8 de noviembre de 2001, la recurrente indica que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, al haber dispuesto la autoridad recurrida, la subasta y remate del inmueble sito en calle Roseguin Nº 1978 zona de Sopocachi de la ciudad de La Paz, consistente en: “planta baja, primer piso y segundo piso”, con una superficie aproximada de 269,40 mts2., que dio en garantía al ejecutante, sin considerar que ella -la recurrente- sólo es propietaria de una parte de las acciones de dicho inmueble. Añade que el Juez recurrido dictó sentencia declarando probada la demanda ejecutiva interpuesta por el "BANCO SUR" en su contra, disponiendo el trance y remate de sus bienes embargados o por embargarse. Dice que para evitar perjuicios a los copropietarios, solicitó al recurrido se amplíe el informe pericial, habiendo éste rechazado dicha solicitud pretendiendo realizar el remate de todo el inmueble, desconociendo así la existencia de un derecho de co-propiedad con Price Robison Carttar, Ann Robison de Farah, Helena Robison Carttar, Daniel Robison Carttar, Nathan Robison Carttar, Legrand Smith Failey, Jayne Shouse de Smith y Legrand Benjamín Smith Shouse, a quienes, antes de contraer obligaciones con el Banco ejecutante, transfirió el 40 % de sus acciones y derechos sobre el inmueble, entregándoles los departamentos de los pisos 3 y 4 del inmueble, 2 áreas de parqueo, bauleras y una terraza. Y que al no existir otros recursos, respecto de la negativa a su solicitud sobre la necesidad de un informe pericial ampliatorio, interpone Amparo Constitucional, solicitando se “conceda” el Recurso, ordenando al Juez recurrido la verificación de una pericia del inmueble.
CONSIDERANDO: Que el art. 98 de la Ley Nº 1836 establece que el Tribunal competente admitirá el Recurso de Amparo Constitucional que cumpla con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97; entre otros acreditar la personería del recurrente, precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; requisitos todos incumplidos por la recurrente caso en el que el recurso debe ser rechazado. Si los defectos son formales, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación. En el caso de autos, el recurso adolece de incumplimiento de requisitos no sólo de forma sino también de contenido, por lo que no cabe que sean subsanados.
Que el Tribunal de Amparo, al rechazar el Recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, en razón a que el recurso no cumple con el art. 97-I-III-IV-V y VI de la Ley Nº 1836, para su admisión, por no guardar relación con los fundamentos expresados, con la pertinencia de las pruebas y actuar a nombre de terceras personas sin tener poder de representación; habiendo sido rechazado el recurso de conformidad al art. 98 de la Ley Nº 1836.
Que la Circular “K” Cite Of T.C Nº 358/2000, de 21 de julio de 2000, dispone que para una adecuada aplicación de las garantías constitucionales, todos los recursos de Amparo Constitucional que fueren rechazados o no admitidos en su jurisdicción, deben ser remitidos al Tribunal Constitucional para su revisión. Que por otro lado, la recurrente, desde su notificación realizada en 9 de noviembre de 2000 (fs. 137 vta.) hasta el día 4 de abril de 2001 (fs. 140) tampoco hizo observación alguna al Auto de Rechazo de fs. 137, habiendo dejado transcurrir casi cinco meses, dejando así precluir su derecho a formular reclamo alguno.