SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 474/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 474/01-R

Fecha: 17-May-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: El recurrente indica en su memorial de fs. 34-35 vlta. De 28 de marzo de 2001 que Mediante Ordenanza Municipal N° 03/2001 de 9 de febrero de 2001 el Concejo Municipal procedió a la disolución de las Empresas de Servicios Básicos EMUSBARI y EMAUR porque en dichas Empresas habría existido mala administración y por no cumplir los objetivos de su misión; que dicha Ordenanza, atenta a la institucionalidad económica del Municipio, tampoco define la situación de los empleados, asimismo omite  lo referente a los convenios que tienen ambas Empresas con entidades financieras, y que la Ordenanza tiene un carácter eminentemente político.

Señala que por ello en defensa del municipio el 13 del mismo mes interpuso ante el Concejo Municipal un Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad como un medio para evitar la consumación de la Ordenanza Municipal que conlleva la inconstitucionalidad de sus determinaciones y de acuerdo a procedimiento. Una vez presentado ante la misma autoridad que dictó la Ordenanza ésta tenía el plazo de 3 días para pronunciarse rechazando el incidente o admitiendo el mismo, consiguientemente en ambos casos tenía la obligación de remitir antecedentes ante el Tribunal Constitucional para que declare la constitucionalidad o inaplicabilidad de la Ordenanza demandada. Sin embargo -añade- el Concejo Municipal no se pronunció ni hizo conocer al ejecutivo cual ha sido su determinación. Presentado un segundo memorial el 20 de marzo, tampoco mereció respuesta, por lo que al no existir otro medio legal que canalice el Recurso interpuesto formula el Amparo al existir una omisión indebida que niega la tramitación del Recurso Incidental y vulnera el inc. h) del art. 7 de la Constitución Política del Estado dirigiendo su acción contra el Presidente del Concejo Municipal de Riberalta, Nelson García Blanco.

CONSIDERANDO: Que José Destre Postigo, Alcalde Municipal de Riberalta recurre ante el Concejo Municipal de dicha ciudad para que se promueva el Incidente de Inconstitucionalidad, conforme a lo previsto por los arts. 61 y 62 de la Ley del Tribunal Constitucional, Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 03/2001, habiendo el  20 de marzo de 2001 el Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Riberalta, dictado providencia  en la que disponen se ocurra al tribunal llamado por Ley.

 Que, el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional, señala que este Recurso procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa precisamente de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada en cuyo caso será promovido por el Juez o la autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte. Que, el art. 62 de la Ley N° 1836 al referirse a la sustanciación del incidente por parte de la autoridad llamada a promover el Recurso señala que ésta puede pronunciarse admitiendo o rechazando. En este último caso siempre que se lo encuentra manifiestamente infundado, debiendo elevarse esta Resolución en consulta al Tribunal Constitucional en el plazo de 24 horas.

Que en el presente caso, la autoridad recurrida  al no pronunciarse en una de las formas que establece la Ley especial,  ha incurrido en una omisión ilegal que atenta contra el debido proceso reconocido por el art. 16 de la Constitución Política del Estado al no haberse sujetado la autoridad recurrida, a las normas procedimentales señaladas para el trámite del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, o sea las contenidas en el art. 62, parágrafo I y II de la Ley N° 1836, correspondiéndole en consecuencia pronunciarse correctamente sobre el rechazo o admisión del Recurso Incidental planteado, elevando luego en consulta la Resolución adoptada de acuerdo con los preceptos antes citados relativos a la sustanciación del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad.

Que este hecho se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado que instituye el Recurso de Amparo puesto que, según se ha visto, hay una omisión indebida puesto que la autoridad recurrida no aplicó el procedimiento señalado para el trámite del Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad.