SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 477/2001-R
Fecha: 22-May-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 32 a 33, presentado en 28 de marzo de 2001, el recurrente manifiesta que la usurpación de funciones por el Juez Comisionado de La Paz al pedir su desafuero quedó sin efecto cuando el recurso de Hábeas Corpus que interpuso en su contra fue declarado procedente, habiendo enviado la copia de la Sentencia al recurrido para que en su condición de Presidente de la Cámara de Diputados paralice o deje sin efecto la convocatoria a los demás diputados para tratar el tema de su desafuero y devuelva el expediente como ordenó el Tribunal de Garantías Constitucionales de Santa Cruz, resaltando que el Juez perdidoso le solicitó también la devolución de los antecedentes, haciéndole notar que la sentencia de un Recurso de Hábeas Corpus se ejecuta en el acto y que ninguna autoridad o particular puede desobedecerla conforme previene el art. 104 de la Ley Nº 1836, porque supone la comisión del delito de desobediencia tipificado en el art. 179 bis del Código Penal.
Que la autoridad recurrida con total displicencia se niega a obedecer lo dispuesto en la sentencia señalada, lo que constituye no sólo una omisión indebida sino que el pretender llevar a cabo el trámite de desafuero supone también un acto indebido, por lo que al no existir ningún recurso ni medio para hacer valer sus derechos, pide se declare procedente el Recurso.
Por su parte, el apoderado de la autoridad recurrida informó que el Juez Primero de Partido en lo Penal de La Paz remitió a la Cámara de Diputados el expediente del proceso seguido contra el recurrente a objeto de solicitar su desafuero para ser juzgado dentro de las previsiones del art. 52 constitucional, el cual fue tramitado de acuerdo al procedimiento que tiene la Cámara, encontrándose en la agenda para ser tratado por el pleno de la misma conforme al art. 27 del Reglamento Interno, sin que el Presidente de la Cámara de Diputados tenga competencia para decidir o cumplir la devolución del expediente a la Corte de Distrito de La Paz. Por otra parte, señaló que por mandato del art. 52 constitucional, su representado no puede ser demandado si la Cámara no otorga licencia para ello por dos tercios de votos, además de haber acreditado que esta autoridad no cometió ningún acto u omisión ilegal. Que resulta incomprensible que se haya interpuesto este Amparo cuando el recurrente cuenta con otros medios legales y uno de ellos es enviar antecedentes al Juez en lo Penal para que juzgue a la autoridad recurrida por no acatar órdenes judiciales. Por lo expuesto, pidió la improcedencia del recurso.
CONSIDERANDO: Que como han reconocido las Sentencias Constitucionales Nos 362/00 y 0001/2000-R, la desobediencia a las resoluciones dictadas en Recursos de Hábeas Corpus y de Amparo Constitucional, está tipificada como delito por el art. 179 bis del Código Penal; consiguientemente, es competencia de otra jurisdicción resolver los casos previstos en la norma penal antes citada, conforme disponen igualmente los arts. 18-V de la Constitución Política del Estado y 104 de la Ley Nº 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Sentencia Constitucional correspondiente la cual si no es cumplida por el titular del órgano, corresponde su ejecución al siguiente en jerarquía dado que por ninguna razón ni motivo los fallos en recursos constitucionales deben dejar de tener la eficacia jurídica que el orden constitucional reclama. De lo que se establece que no es de aplicación al caso de autos el Recurso de Amparo Constitucional planteado erróneamente por el recurrente, al no ser sustitutivo de otros recursos que franquea la ley a las partes para hacer valer sus derechos.