SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 493/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 493/01-R

Fecha: 23-May-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 18 a 19, presentado el 10 de abril de 2001, el recurrente expresa que por memorando Nº 149/96 de 11 de enero de 1996, se dispuso su retiro obligatorio en cumplimiento de la R.S. Nº 216418 con relación al art. 96 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. Ante lo cual, junto a varios camaradas interpuso Amparo Constitucional contra el Comandante en Jefe de la institución, el que fue declarado improcedente por no haberse agotado todas las instancias para reclamar sus derechos, por lo que en cumplimiento del mismo, solicitó su reincorporación ante la máxima instancia de las Fuerzas Armadas obteniendo como respuesta el memorando Nº 3616/2000 de 29 de agosto de 2000 que rechaza su solicitud, del que conoció recién el 22 de noviembre del mismo año.

Continúa señalando que de acuerdo al art. 96 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas el personal que hubiera sido convocado por dos veces consecutivas para su ascenso y no se presente puede ser retirado, disposición que en su caso no es aplicable, ya que nunca fue convocado a examen de ascenso. Que por otra parte, tampoco vulneró la R.S. Nº 216418, por lo que su retiro es injusto e ilegal y vulnera su derecho al trabajo y al ejercicio de su profesión, previsto por el art. 7-d) y 156 de la Constitución Política del Estado. Por lo expuesto, interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se disponga su inmediata reincorporación con el consiguiente reconocimiento de su antigüedad así como los daños y perjuicios causados.

CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 16 de abril de 2001, cual consta en el acta de fs. 54 a 59 de obrados,  donde el abogado del recurrente ratificó los términos de su demanda y ampliándola señaló que nunca se lo convocó al examen de ascenso conforme al procedimiento correspondiente, pese a cumplir con los requisitos para presentarse al mismo. Aclaró que luego de declararse improcedente un anterior Amparo interpuesto el año 1996, presentó varios reclamos ante las autoridades competentes, habiéndose considerado su caso por el Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas, instancia que emitió el Memorando Nº 592/2000 firmado por el Comandante General del Ejército concediéndose el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas, hasta que finalmente por memorando Nº 361/2000 se le comunica que no correspondía considerar su solicitud de reincorporación, en razón de haberse declarado improcedente el Recurso de Amparo, lo que significa que su solicitud no fue considerada al amparo de las normas militares asumiéndose que lo resuelto en el Amparo era lo correcto. Que su retiro del Ejército se ha dado sin haber sido procesado previamente, constando en los archivos y Libro General de antecedentes que no cursa en su contra sentencia ejecutoriada o proceso pendiente de resolución. Por lo que solicitó se declare procedente el Recurso

A su turno los recurridos a través de su abogado y apoderado informaron: a) Que se desestimó la solicitud de reincorporación del recurrente porque precluyó su derecho de apelación, determinación que se le hizo conocer por memorando Nº 1854/96 de 18 de julio de 1996. Posteriormente por Memorando Nº 252/99 de 25 de noviembre de 1999, se le comunicó que se desestimó su pedido de revisión de retiro obligatorio al haberse declarado improcedente el Amparo Constitucional por la Corte de La Paz y prescrito su derecho a la reclamación conforme lo dispone el art. 111 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas; b) Que el  retiro del recurrente esta amparado en la previsión contenida en el art. 96 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y en la R.S. Nº 246418 de 21 de diciembre de 1995; c) Que el recurrente se encuentra en situación de retiro obligatorio desde hace más de cuatro años, estableciéndose en el art. 11 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas que el derecho de reclamación del personal militar por su destino a situación pasiva, retiro o baja de las Fuerzas Armadas prescribe en dos años, c)  Que el retiro del recurrente ha observado los procedimientos establecidos, no habiéndose vulnerado ninguna garantía o derecho constitucional; d) Aclaró que no se convocó al recurrente a examen de ascenso, porque de acuerdo a su legajo personal fue procesado por el delito de deserción, habiendo sido reincorporado después de 2 años, 7 meses y 22 días.

1.   Que el recurrente egresó del Colegio Militar de Ejército el 31 de diciembre de 1972. Posteriormente fue dado de baja por memorando Nº 1904/78 de 9 de agosto de 1978, por haber cometido el delito de deserción (fs. 45) siendo reincorporado por memorando Nº 786/81 de 31 de marzo de 1981 (fs. 39) lo que significa que permaneció alejado de las Fuerzas Armadas por 2 años, 7 meses y 22 días.

2.   Que mediante memorando Nº 149/96 de 11 de enero de 1996 emitido por el Comando General del Ejército se dispuso el retiro obligatorio del recurrente, en aplicación de la R.S. Nº 216418 que aprueba el Reglamento de permanencia de 35 años en el servicio efectivo para el personal egresado antes de la promulgación de las Ley Orgánica  y el párrafo segundo del art. 96 de la Ley Orgánica de las FF.AA. al no haber ascendido al grado inmediato de Teniente Coronel (fs. 1).

3.   Que ante tal hecho el recurrente y otros afectados interponen Recurso de Amparo Constitucional, el que fue resuelto mediante Resolución Nº 240/96 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que declara improcedente el Recurso, en consideración a que la determinación asumida por el Comando General del Ejército para el retiro obligatorio de los recurrentes estaba enmarcado dentro de las facultades que le otorgaba el art. 209 de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y las disposiciones conexas, que el Tribunal de Amparo no estaba facultado para desconocerlas o modificarlas, constando que la revisión por la Corte Suprema no ha sido   absuelta (fs. 12-13; 38).

4.   Que mediante nota de 29 de septiembre de 1999 (fs. 3-4) dirigida al Comandante General de Ejército solicitó la revisión de la medida adoptada en su contra, solicitud  contestada por Memorando Nº 592/2000 de 2 de mayo de 2000, donde se le comunica que su caso será revisado, concediéndosele el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. (fs. 8).

5.   Que por memorando Nº 3616/2000 de 29 de agosto de 2000, el Comandante General del Ejército comunica al recurrente que su solicitud de reincorporación, no correspondía ser considerada al haberse declarado improcedente el Recurso de Amparo Constitucional que da por entendido que lo actuado en su contra fue legal, el que le fue entregado al recurrente el 29 de noviembre del mismo año (fs. 9).

6.   Que mediante oficio Dpto. I-EMG.Nº 1030/2000 de 23 de noviembre de 2000 firmado por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas se comunica al recurrente que el Tribunal Superior del Personal en su reunión realizada el 30 de octubre de 2000 resolvió declarar improcedente su solicitud de reincorporación, debiendo el Comando General del Ejercito hacerle conocer los argumentos legales en que se basó la Resolución. Nota que fue entregada al recurrente el 28 de noviembre del mismo año (fs. 10).

7.   Que conforme a la certificación de 6 de diciembre de 2000 cursante a fs. 11 de obrados emitida por el Jefe de Archivo General del Tribunal Permanente de Justicia Militar, consta que contra el recurrente no cursa ninguna sentencia ejecutoriada, ni proceso penal en trámite, ni pendiente de resolución (fs. 11).

Que la aludida disposición en su art. 2 respecto al personal militar con grado de Mayor señala: “Los Mayores que no ascendieran al grado de Tcnl. estarán comprendidos en el art. 96 de la LOFA y se aplicará el segundo párrafo del mismo artículo”. Por su parte, el art. 96 párrafo segundo dispone” El personal militar de menor graduación de los señalados precedentemente, que por dos veces consecutivas no cumplan con los requisitos de ascenso, pasará al retiro obligatorio de acuerdo a la reglamentación, debiendo acogerse a los beneficios de la ley del Seguro Militar.

Que el art. 1 del Reglamento de Ascensos del Personal Militar dispone: “El ascenso es el derecho de promoción al grado inmediato superior que se confiere al militar que ha cumplido con todos los requisitos previstos en las Leyes y Reglamentos Militares, disposición concordante con el art. 103 de la LOFA. El art. 2 del mismo Reglamento señala” Los ascensos se otorgarán por Orden General de Ejército, al 31 de diciembre de cada año; excepto a aquel personal que haya perdido antigüedad por diferentes causas, la que se señalará la fecha correspondiente”.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del estado y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para su protección inmediata.

Que en el caso de autos, el retiro obligatorio del recurrente fue dispuesto en aplicación de las normas legales que rigen el quehacer interno de las Fuerzas Armadas, sin que aquél pueda alegar el hecho de no haber sido convocado para el examen de ascenso a Teniente Coronel pues ello obedeció a que  no estaba habilitado para el efecto, al no cumplir con el requisito previsto por el art. 8-a) del Reglamento de Servicio Efectivo 35 años para el Personal de las FF.AA., pues no contaba con 23 años continuos de servicio, en consideración a que había sido separado del Ejército por deserción durante 2 años, 7 meses y 22 días. En consecuencia los recurridos no incurrieron en ningún acto u omisión indebida.

Que el recurrente una vez dispuesto su retiro obligatorio interpuso directamente un anterior Recurso de Amparo, no obstante que pudo ocurrir ante el Tribunal Superior de Personal, pero no lo hizo habiendo prescrito su derecho en aplicación del art. 111 de la LOFA. Habiendo llegado a esta instancia recién el año 1999 donde no se dio curso a su solicitud.