SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 494/01-R
Fecha: 24-May-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial del Recurso presentado el 5 de abril de 2001, corriente de fs. 50 a 54 y vta. de obrados, el recurrente refiere que habiéndose enterado el 30 de enero de 2001 por el Diario “EL DEBER” de la Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Delegados de COTAS LTDA., que en sesión de 8 de febrero del mismo año, a Hrs. 16:00 en el Salón Auditorio del Centro Empresarial “CAINCO” tratarían el “análisis de acciones estratégicas para encarar la apertura del mercado de las telecomunicaciones en Bolivia” y percatándose que la Resolución Nº 03/2001 del Consejo de Administración que determinaba se convoque a la referida Asamblea y la misma convocatoria tenían vicios de nulidad, el 12 de febrero de 2001, al amparo de los artículos 85 y 86 del Estatuto Vigente de la Cooperativa pidió por carta notariada al citado Consejo y al de Vigilancia, se constituya Junta Arbitral en el lapso de 72 horas por la gravedad del asunto, a fin de hacer prevalecer el derecho y los Estatutos de la misma demandada. Sin embargo, no obtuvo ninguna respuesta, pese a haber peregrinado a las citadas oficinas en varias oportunidades y haber reiterado incluso su pedido, como ha sido verificado por Notario de Fe Pública hasta el 9 de marzo de 2001, por lo que el 12 de marzo del mismo año, con el objeto de que la Cooperativa se pronuncie sobre sus solicitudes se vio obligado a interponer Amparo Constitucional que fue resuelto por la Sala Civil Primera, la cual pese a declarar improcedente el Recurso dispuso que la Cooperativa dentro del plazo máximo de 48 Hrs. responda a su carta de 12 de febrero de 2001, haciéndome conocer la aceptación o rechazo a su solicitud, ante lo cual el 16 de marzo de 2001, COTAS LTDA. a través de su Gerente General le contestó señalando que su petición sería atendida en la sesión ordinaria de la Junta Arbitral, pero hasta la fecha dicha junta no se ha constituido, ni sesionó ni atendió su petición demostrando autoritarismo y carencia democrática, no obstante haber acudido nuevamente a las instancias referidas.
Sostiene que el fundamento de su Recurso tiene como bases los artículos 7-h) e i) y 31 de la Constitución; 1, 15, 19 y 65 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, 85 y 86 del Estatuto vigente de COTAS LTDA. y que por lo tanto la omisión de constitución de la Junta Arbitral en término hábil y estatutario vulnera sus derechos de petición y del debido proceso, dejándole en indefensión y sin otra instancia a la cual acudir, ya que se presentó a todas y no fue escuchado, más aún cuando el propio Estatuto de COTAS LTDA. en su artículo 86 prohíbe que el socio pueda demandar judicialmente a la Cooperativa por asuntos que pueden ser resueltos por la Junta Arbitral, razones por las que pide que el Recurso sea declarado procedente, disponiéndose que en el término perentorio y fatal de 48 horas se constituya la Junta Arbitral y resuelva con carácter inmediato su solicitud en audiencia oral y conforme a los artículos 85 y 86 del Estatuto.
CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 7 de abril 2001, corriente a fs. 55 de obrados e instalada la audiencia pública el 9 del mismo mes y año corriente de fs. 110 a 112 y vta. de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica lo expuesto en su memorial del Recurso y amplía los fundamentos del mismo, manifestando que las respuestas dadas por el Gerente General son nulas, ya que este ejecutivo tan solo es autoridad administrativa y no tiene competencia para representar a la Junta Arbitral, impugna también de nula la certificación GG/77/2001 expedida por el Gerente, de la cual no se corrió copia a la Junta Arbitral, lo cual además acredita que al desconocer la Junta citada no puede resolver su petición. Expresa que el citado ejecutivo también ha usurpado funciones al remitirle la carta de 16 de marzo de 2001, ya que no le corresponde rechazar o admitir su demanda, de la cual tampoco se pasó copia a la Junta ni a su persona en el domicilio procesal señalado, donde no ha recibido noticia de ningún acto de la Junta ni de proceso alguno. Aduce que no podía haber acudido a su delegación distrital, ya que ésta no tiene competencia para el asunto planteado y que al no haber sesionado la Junta dentro del plazo previsto, se han infringido los Estatutos.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”.
Que, sin embargo, el Amparo debe declararse improcedente sin que sea necesario ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cuando se dan los casos previstos en el artículo 96 de la Ley Nº 1836, entre los cuales se encuentra la improcedencia : “... 2.- Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa...”, extremo que se evidencia en el caso de autos, pues el recurrente con el mismo objeto y causa del Recurso que interpuso el 12 de marzo de 2001, ha planteado el presente contra la misma parte que demandó anteriormente.
Que, este Tribunal ya ha dejado sentando en varios de sus fallos, que para los casos de desobediencia a resoluciones dictadas en Amparo Constitucional, no corresponde la interposición de otro Amparo, sino exigir al Tribunal que conoció el Recurso remitir antecedentes al Ministerio Público conforme al artículo 104 de la referida Ley a efectos de que se abra causa penal por el delito incurso en el artículo 179 bis del Código Penal, lo cual guarda plena concordancia con el artículo 18-V de la Constitución, aplicable por mandato del artículo 19-V de la misma Ley Fundamental, sin perjuicio de que se de cumplimiento al fallo en cuestión