SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 497/2001- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 497/2001- R

Fecha: 28-May-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 497/2001- R

Sucre, 28 de mayo de 2001.

Expediente:                         2001-02583-06-RHC

Partes:                                  Carmen Verónica Ossio Barba de Rodríguez contra Betty B. Yañiquez Lozano, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal

Materia:                                HABEAS CORPUS

Distrito:                                La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 88 a 91 pronunciada el 3 de mayo de 2001 por el Juez Noveno de Partido en lo Penal dentro del Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Carmen Verónica Ossio Barba de Rodríguez contra Betty B. Yañiquez Lozano, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 4 a 5 presentado en 2 de mayo de 2001, la recurrente manifiesta que el 30 de abril a hrs. 7 fue detenida por orden de la Jueza recurrida, dentro del proceso penal por estafa seguido por la Empresa Boliviana de Refinación contra Luis Fernando Modesto Rodríguez Cornejo y su persona.

Que el juicio mencionado se basa en un contrato de compraventa de diesel oil y su addenda, suscritos entre la Empresa querellante y la Empresa Petrobol, donde no tuvo ninguna participación en su calidad de esposa de Luis Fernando Modesto Rodríguez, recalcando que las partes contratantes estipularon un compromiso arbitral para el caso de incumplimiento, además de que Petrobol otorgó como garantía una letra de cambio.

Que en ese entendido, la Empresa querellante para exigir el cumplimiento de las obligaciones convenidas en el contrato de compraventa, no debió recurrir a iniciar ilegalmente un proceso penal en su contra, que no es parte, garante, cómplice o encubridora de delito alguno y por tanto, tampoco sus actos se adecuan al delito de estafa que le endilgan. Que por consiguiente, la Jueza recurrida al abrirle sumario penal por estafa y disponer su aprehensión sin darle oportunidad para asumir defensa ha violado los arts. 13, 13 bis y 20 al 23 del Código Penal, así como los arts. 9 y 16 de la Constitución.

Por lo expuesto, pide se declare procedente el Recurso y se condene a la Jueza demandada a la reparación de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, tramitado el Recurso se realizó la audiencia de 3 de mayo de 2001 cursante de fs. 78 a 91 de obrados, donde la recurrente ratificó íntegramente su demanda y la amplió señalando que se abrió causa en su contra con prueba ilegal consistente en fotocopias que no guardan los pasos legales establecidos y sin que existan Diligencias de Policía Judicial ni informe del asignado al caso. Añadió que tiene domicilio conocido y que su viaje al exterior se debió a motivos particulares, aspectos que pide tomarse en cuenta además de hacer notar que la resolución de su detención no fue debidamente fundamentada.

Por su parte, la autoridad recurrida informó que luego del análisis de las Diligencias de Policía Judicial y previo requerimiento fiscal instruyó sumario penal por el delito de estafa contra la recurrente y su esposo, posteriormente recibió la declaración indagatoria de la imputada y ordenó su detención preventiva de acuerdo a los arts. 233, 234 y 235 de la Ley N° 1970, en mérito a la prueba presentada por la parte querellante, existiendo contra esta decisión los recursos de Ley. Aclaró que existen indicios, artificios y engaños de que la recurrente hubiera cometido el delito, pues ella misma declaró ser socia de la Empresa, además de que se tomó en cuenta el contrato suscrito y no así las letras de cambio que no constan en el expediente.

Previo requerimiento fiscal, el Juez de Hábeas Corpus dictó Resolución declarando Procedente el Recurso con los siguientes fundamentos: a) Que la apertura de la causa penal contra el recurrente se basó en una prueba ilegal y b) Que no se levantaron Diligencias de Policía Judicial ni se acumularon pruebas fehacientes que demuestren o comprueben el delito de estafa.

CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho, se establece:

1.   Que a querella de la Empresa Boliviana de Refinación y previo requerimiento fiscal, la Jueza recurrida dictó Auto Inicial de la Instrucción por el delito de estafa contra la recurrente y su cónyuge, ordenando su citación mediante comparendo y al no ser habida, en base a una representación y a petición expresa de la parte querellante, la Juzgadora libró un primer Mandamiento de Aprehensión en su contra y luego un segundo, con facultades de allanamiento, habiendo sido conducida ante el Juzgado para recibir su declaración (fs. 28-40).

2.   Que luego de su indagatoria, a pedido fundamentado de la parte civil y del Ministerio Público, la Jueza demandada ordenó la detención preventiva de la recurrente, en base a las pruebas presentadas y con el argumento de que al ser socia de la Empresa de su marido, es con probabilidad autora del delito de estafa, a lo que se suma que no cuenta con un registro domiciliario, sus bienes están embargados por más de dos millones de dólares y el reporte de migración acredita que tiene facilidad para entrar y salir del país, aspectos que suponen la existencia de riesgo de fuga, de que no se someterá a juicio y entorpecerá la averiguación de la verdad (fs. 42-43).

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Que en el caso de autos, la Jueza demandada libró Mandamiento de Comparendo contra la recurrente con el objeto de recibir su indagatoria y sin que fuera citada personalmente, en base a una representación de que no fue habida, libró Mandamiento de Aprehensión y posteriormente libró otro Mandamiento similar con facultad de allanamiento, siendo que conforme a lo establecido por el art. 91.2) del Código de Procedimiento Penal                                      (art. 224 del NCCP), el Mandamiento de Aprehensión procede en caso de desobedecimiento, situación que no se da en el presente, puesto que  como lo ha precisado la jurisprudencia sentada por este Tribunal, el Mandamiento de Aprehensión sólo procede cuando no obstante de haber sido citado el imputado personalmente desobedezca o resista a tal requisitoria judicial, no pudiendo sustituir aquel acto formal (citación personal), por una representación de que  no fue habida, menos colegirse de ello que hubo desobediencia o resistencia a la Autoridad Judicial. (así SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 375/2000-R).

Que en consecuencia, la Jueza demandada con el procedimiento antes aludido ha infringido las reglas del art. 91.2) del Código Adjetivo Penal, concordante con el art. 224 de la Ley N° 1970, conculcando con ello  los derechos de la recurrente a la libertad y a la defensa, haciéndola objeto de una persecución indebida, que hace viable  la protección consagrada  en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, debiendo por tanto corregir procedimiento.

Que por otra parte, las supuestas irregularidades vinculadas a la validez o no de fotocopias adjuntadas al expediente y su incidencia en la apertura de causa penal sobre la base de pruebas señaladas por la recurrente como ilegales, así como la pertinencia de elaborar Diligencias de Policía Judicial, constituyen aspectos inherentes a la defensa de fondo, que podrá impugnar la recurrente una vez que sea citada legalmente con la querella, utilizando los medios y recursos que le confiere la Ley, sin que corresponda a este Tribunal analizar tales hechos, a través del Habeas Corpus.

Que en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar Procedente el Recurso, aunque con distinto fundamento, ha valorado correctamente los alcances del art. 18 constitucional, así como los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución revisada, con la modificación de que la nulidad de obrados es hasta que se cite de comparendo a la  recurrente con conforme a Ley, con el Auto Inicial de la Instrucción.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                       Dr. René Baldivieso Guzmán

           PRESIDENTE                                                    DECANO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

         MAGISTRADO                                            MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                                       MAGISTRADO

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