SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 499/2001-R
Fecha: 28-May-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 4 presentado en 26 de abril de 2001, los recurrentes manifiestan que Pastor Ponce Tola fue detenido el 24 de abril a hrs. 15 por efectivos policiales al confundirlo con las personas que protagonizaron una pelea en un bar, remitiéndolo a la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar donde guarda indebida detención hasta la fecha por más de veinticuatro horas.
Por su parte, la autoridad recurrida así como los Oficiales encargados del caso informaron que Pastor Ponce Tola en total estado de ebriedad y pese a su resistencia, fue conducido a hrs. 16:50 del 24 de abril a la Unidad de Conciliación Ciudadana ante la denuncia de destrozos presentada por la propietaria de un bar. En las oficinas se trató de calmarlo y se procedió a su detención por 24 horas hasta que pueda resarcir los perjuicios ocasionados, al cabo de las cuales salió en libertad luego de pagar Bs. 30 por concepto de daños. Explicaron que no existe acta ni compromiso de presentación posterior o de otorgar garantías, y que no hicieron conocer este hecho al Fiscal Asignado.
CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho, se establece que el 24 de abril a hrs. 16:50, Pastor Ponce Tola fue detenido por riñas y peleas, daños a la propiedad privada y faltamiento a la autoridad, por el Comandante de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar, ahora demandado, habiendo permanecido bajo arresto hasta el 25 de abril a hrs. 18 que fue dejado en libertad (fs. 8).
CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna, la libertad personal y de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebida o ilegalmente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
Que en el caso de autos, concurren los anteriores elementos por cuanto el representado de los recurrentes fue detenido sin la existencia de una denuncia concreta y sin mandamiento emanado de autoridad competente, a lo que se suma que fue privado de su libertad por más de 24 horas sin haber sido remitido ante el Ministerio Público, transgrediéndose con ello los arts. 227 y 228 de la Ley N° 1970, sin que el hecho de que el detenido se encuentre actualmente en libertad destruya la ilegalidad de la actuación de la autoridad recurrida.