SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 513/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 513/2001-R

Fecha: 28-May-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial de Recurso presentado el 30 de abril de 2001, corriente a fs. 6 y vta.  de obrados,  manifiesta que el recurrido insiste en conocer una falsa denuncia interpuesta en su contra por el supuesto delito de robo, pese a habérsele solicitado declinatoria de competencia, pues resulta que efectivamente la parte denunciante le transfirió derechos de propiedad sobre un vehículo mediante un documento privado, habiéndole cobrado la suma de $us.  4.500.-, lo cual no amerita denuncia alguna; siendo por esa razón que  considera ser objeto de una persecución ilegal por parte del recurrido, quien ya ha dispuesto una injusta cédula de apremio en su contra, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose la remisión de antecedentes ante la autoridad competente.

 CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por auto de 30 de abril de 2001, corriente a fs. 7 de obrados e instalada la audiencia pública el  1 de mayo del mismo año, en ausencia del recurrente, cual consta a fs. 17 de obrados, el recurrido presta su informe indicando: 1) Que el 23 de abril se formuló denuncia contra el recurrente por “atraco y robo de vehículo”, habiéndose tomado el mismo día la declaración al denunciante, a cuya conclusión el Fiscal Adscrito requirió porque los sindicados presten declaración informativa, por lo que se emitieron las cédulas de comparendo; empero, hasta la fecha el recurrente no se presentó; 2) Que ante su incomparecencia se emitieron “las segundas citaciones”, para que se apersone el 30 de abril de 2001, pero nuevamente no se presentó; 3) Que no se han emitido cédulas de apremio ya que no han sido ordenadas por el Fiscal y 4) Que en ningún momento el recurrente ha presentado memorial alguno.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus está instituido para tutelar la libertad de la persona cuando creyere estar arbitraria, indebida e ilegalmente detenida, o cuando alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas y los hechos fueren conexos con el acto motivante del Recurso, por constituir su causa o finalidad; de tal manera que ante la constatación de tales hechos, este Tribunal puede ordenar se restituya el citado derecho o se guarden las formalidades.

Que, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece: “Los organismos policiales que ejerzan funciones de Policía Judicial en la investigación de los delitos, se encargarán de la identificación y aprehensión de los presuntos autores ... y de toda actuación dispuesta por el fiscal que dirige la investigación...”; concordante con dicho precepto el artículo 76 de la misma Ley que dispone: “Los miembros pertenecientes a organismos que ejerzan actividad de Policía Judicial, deberán desempeñar sus funciones bajo la dirección funcional del fiscal o fiscales asignados al caso...”.; preceptos de los cuales se extrae que los investigadores asignados a los diferentes casos se limitan a obedecer lo que ordena el Fiscal en su calidad de Director de la investigación.

Que,  consecuentemente, el investigador recurrido, simplemente ha cumplido lo dispuesto por el Fiscal que dirige la investigación emergente de la denuncia formulada contra el recurrente, pues al citarlo con las cédulas de comparendo, no ha hecho mas que dar estricta observancia al artículo 62 de la citada Ley que prescribe: “Las notificaciones y citaciones que deba realizar el Ministerio Público, se practicarán dentro de las veinticuatro horas de emitido el requerimiento o resolución y por cualquier medio legal de comunicación que asegure su recepción...”.