SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 514/01-R
Fecha: 30-May-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 514/01-R
Sucre, 30 de mayo de 2001
Expediente: No. 2001-02483-06-RAC
Partes: Jesús Miguel Crespo Claros, Alcalde Municipal contra Mario Orellana Moya, Pedro Quinteros Parra, Sabino Arroyo Gonzáles y Elizabeth Aliendres Ricaldes, Concejales del Municipio de Tiraque.
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 78 a 80 de obrados, pronunciada el 11 de abril de 2001, por el Juez de Partido de Punata dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Jesús Miguel Crespo Claros contra Mario Orellana Moya, Pedro Quinteros Parra, Sabino Arroyo Gonzáles y Elizabeth Aliendres Ricaldes, Concejales del Municipio de Tiraque, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que por memorial del Recurso presentado el 4 de abril de 2001, corriente de fs. 16 a 17 y vta. de obrados, el recurrente refiere que en cumplimiento a la sentencia de 7 de marzo de 2000, dictada dentro del Amparo planteado por Sabino Arroyo Gonzáles y otros, el Presidente del Concejo Municipal de Tiraque en ejercicio de su atribución prevista en los artículos 21-1) del Reglamento Interno y 39-7) de la Ley de Municipalidades convocó a los Concejales a la Sesión Ordinaria para el 15 de marzo de 2001, para tratar la reestructuración del Gobierno Municipal, la cual debido a una intervención de campesinos fue suspendida para el día siguiente, donde se reorganizó la directiva recayendo la elección de Alcalde en su persona. Sin embargo, para no incurrir en ningún vicio de nulidad desestimando dicha sesión, el 20 de marzo, en ausencia del Presidente del Concejo en su condición de Vicepresidente convocó y notificó a todos los concejales personalmente para sesión ordinaria de 22 de marzo de 2001, la cual fue corroborada el 21 del citado mes y año por el Presidente, estableciéndose como orden del día el control de asistencia y la reestructuración del Gobierno Municipal. Que a la citada sesión asistieron todos, donde previa votación la Directiva quedó conformada por Mario Orellana Moya como Presidente, Pedro Quinteros, Vicepresidente y Sabino Arroyo Secretario, según acta que adjunta.
Que, una vez posesionado el citado directorio, habiendo renunciado el anterior Alcalde y en cumplimiento de la citada sentencia constitucional, se puso en consideración la elección del Alcalde de conformidad al artículo 47 de la Ley de Municipalidades, resultando elegido con el apoyo de 5 votos incluido el del Presidente y el suyo, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 200 y 201 de la Constitución, por lo que fue posesionado en el cargo por el Presidente del Concejo, quien en forma ilegal posteriormente pretendiendo reconsiderar la sesión y el acta de su elección como Alcalde convocó a sesión para el 29 de marzo de 2001, la cual fue suspendida porque los Concejales asistentes fueron desalojados por todo el pueblo de Tiraque, pero pese a ello, hicieron aparecer la Resolución Municipal Nº 07/2001 de 29 de marzo de 2001, por la cual se designaba a Mario Orellana Moya como Alcalde, fecha a partir de la cual no puede asumir su cargo, porque los recurridos no se lo permitieron en franca contradicción al artículo 201-II de la Constitución y sus derechos, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente, disponiéndose su restitución como Alcalde Municipal de Tiraque, la nulidad del acta y la resolución municipal Nº 07/2001 de 29 de marzo de 2001, así como todos los actos de los recurridos.
CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 5 de abril 2001, corriente a fs. 18 vta. e instalada la audiencia pública el 11 del mismo mes y año corriente de fs. 75 a 77 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica lo expuesto en su memorial del Recurso y amplía los fundamentos del mismo manifestando que acompaña prueba literal con la cual demuestra que Mario Orellana presentó su renuncia irrevocable al cargo el 16 de marzo de 2001, fecha en la que se sesionó y reorganizó la directiva.
Por su parte, los recurridos por medio de su abogado, reiteran su informe por escrito exponiendo lo siguiente: 1) Que, resulta inadmisible que por medio del presente Recurso se pretenda convalidar un acto ilegal como la sesión del 16 de marzo de 2001 que se efectuó en contravención al artículo 112 del Reglamento Interno del Concejo, además que el propio recurrente la desestimó pidiendo que se la ratifique en la sesión del 22 del mismo mes y año, a la cual convocó usurpando las funciones del Presidente del Concejo; 2) Que, el recurrente no ha hecho uso del recurso previsto en el artículo 22 de la Ley de Municipalidades; 3) Que el recurso es improcedente por haberse interpuesto con anterioridad otro recurso con identidad de sujeto, objeto y causa; 4) Que, existe planilla de pagos de sueldos y salarios de 2 de abril de 2001, con firma y sello del recurrente, que evidencia que éste reconoce a Mario Orellana Moya como Alcalde y 5) Que la sesión de 29 de marzo de 2001, es legítima.
Que finalizada la audiencia pública el Tribunal declaró improcedente el Recurso contra la sesión del Concejo Municipal de Tiraque de 22 de marzo de 2001, y procedente el Acta de 29 de marzo de 2001 declarándose nula la Resolución Municipal Nº 07/2001 de la misma fecha, fundamentando que existió “.. infracción a la Ley de Municipalidades y el Reglamento Interno, siendo inadmisible que conociendo sus atribuciones y obligaciones los Concejales y Autoridades de la Honorable Alcaldía de Tiraque pretendan suplir estas normas por simples intereses de carácter particular y partidario.”
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, el 28 de febrero de 2001, el recurrido Mario Orellana presentó su renuncia irrevocable al cargo de Alcalde Municipal de la Provincia Tiraque, a fin de viabilizar la elección de un nuevo Alcalde Municipal (fs. 2).
2. Que el día jueves16 de marzo de 2001, se llevó a cabo una sesión, en cuya acta consta que se hubiera aceptado la reincorporación del recurrido Mario Orellana, que hubiese sido elegido Presidente del Concejo y en ese cargo haber dado posesión al que resultó elegido Alcalde -ahora recurrente-, sin evidenciarse el nombramiento de otros directivos del Concejo (fs. 3).
3. Que el 20 de marzo de 2001, el recurrente en calidad de Vicepresidente sin demostrar la ausencia del Presidente convoca a sesión ordinaria para el 22 de marzo de 2001, a Hrs. 9:00, con el orden del día siguiente: 1.- lista de asistencia, 2.- ratificación de reorganización del Gobierno Municipal y 3.- varios, cuya convocatoria no se acredita que haya sido pública (fs. 5). Por su parte, Pedro Quinteros P. como Presidente del Concejo al día siguiente 21, convoca a sesión para la misma fecha a Hrs. 10:00 bajo el orden del día que sigue: 1.- control de asistencia y 2.- Restructuración del Gobierno Municipal (fs. 6); empero, dicha convocatoria fue publicada con sólo dos horas de anticipación y no con las 48 horas exigidas por Ley (fs. 22, 24).
4. Que el acta de 22 de marzo de 2001, donde consta haber sido elegido el recurrente nuevamente como Alcalde, no cuenta con la firma del Concejal Sabino Arroyo como Secretario del Concejo y emergente de dicha sesión no existe resolución que designe Alcalde al recurrente (fs. 10-11).
5. Que, la Resolución Municipal Nº 07/2001 de 29 de marzo de 2001, designa al recurrido Mario Orellana Moya Alcalde Municipal de Tiraque, el cual fue elegido en la sesión de 27 de marzo de 2001 (fs. 27, 55 y vta.).
6. Que, no existe identidad de sujeto y objeto del presente Recurso con el resuelto por la Sentencia Constitucional Nº 317/01-R de 16 de abril de 2001, dictada por este Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”, de modo que al evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, la protección del Amparo debe otorgarse en forma inmediata.
Que, el artículo 40 de la Ley de Municipalidades, faculta al Vicepresidente a reemplazar al Presidente sólo en los casos de ausencia o impedimento temporal. Asimismo, la citada Ley en sus artículos 39-6) y 41-2) prevé entre otros documentos que las actas y resoluciones deben ser suscritas por el Presidente y el Secretario, formalidad que también está prescrita en los artículos 21-8) y 26-3) del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Tiraque.
Que, a efectos de celebrar una sesión la referida Ley en su artículo 16 establece que las convocatorias deben ser públicas y por escrito, disponiendo en el artículo 17 que cuando se trata de sesiones extraordinarias la convocatoria debe realizarse con 48 horas de anticipación.
Que, en el caso de autos, el recurrente no ha demostrado con prueba idónea que luego de haber sido elegido se lo hubiera designado por Resolución para pretender ser restituido como Alcalde, pues al margen de aquello la sesión del 22 de marzo de 2001 donde aduce haber sido elegido fue convocada por él sin ser evidente la ausencia o impedimento temporal del Presidente del Concejo por un lado, por otro no se ha acreditado que la convocatoria para la citada sesión hubiese sido pública y además el acta correspondiente no fue suscrita por el Secretario del Concejo, omisiones indebidas que han sido establecidas en el considerando precedente.
Que, si bien de lo anotado se colige que no ha existido conculcación de ningún derecho fundamental, no es menos cierto que la sesión celebrada por los recurridos el 22 de marzo de 2001, no es legal al igual que los actos realizados posteriores a ella, por cuanto la no-convocatoria a la misma no fue publicada con la debida anticipación, ya que si bien respecto a las sesiones ordinarias la Ley de Municipalidades y el Reglamento Interno de Tiraque no establecen un término para ser convocadas, en resguardo del principio de publicidad que debe regir todo acto público éstas las que deben ser convocadas con un mínimo de veinticuatro horas de anticipación.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, REVOCA en parte la Sentencia de 11 de abril de 2001 corriente de fs. 78 a 80 de obrados, pronunciada por el Juez de Partido de Punata del Distrito de Cochabamba, respecto a la procedencia y declara IMPROCEDENTE el Recurso en todas sus partes, disponiendo la nulidad de todo acto y resolución a partir de la sesión de 16 de marzo de 2001.
Asimismo, se ordena que el citado Tribunal proceda conforme al artículo 102-III de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Willman R. Durán Ribera, por haber sido declarado en Comisión.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth I. de Salinas
DECANO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO