SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 514/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 514/01-R

Fecha: 30-May-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial del Recurso presentado el 4 de abril de 2001, corriente de fs. 16 a 17 y vta. de obrados, el recurrente refiere que en cumplimiento a la sentencia de 7 de marzo de 2000, dictada dentro del Amparo planteado por Sabino Arroyo Gonzáles y otros, el Presidente del Concejo Municipal de Tiraque en ejercicio de su atribución prevista en los artículos 21-1) del Reglamento Interno y 39-7) de la Ley de Municipalidades convocó a los Concejales a la Sesión Ordinaria para el 15 de marzo de 2001, para tratar la reestructuración del Gobierno Municipal, la cual debido a una intervención de campesinos fue suspendida para el día siguiente, donde se reorganizó la directiva recayendo la elección de Alcalde en su persona.   Sin embargo, para no incurrir en ningún vicio de nulidad desestimando dicha sesión, el 20 de marzo, en ausencia del Presidente del Concejo en su condición de Vicepresidente convocó y notificó a todos los concejales personalmente para sesión ordinaria de 22 de marzo de 2001, la cual fue corroborada el 21 del citado mes y año por el Presidente, estableciéndose como orden del día el control de asistencia y la reestructuración del Gobierno Municipal. Que a la citada sesión asistieron todos, donde previa votación la Directiva quedó conformada por Mario Orellana Moya como Presidente, Pedro Quinteros, Vicepresidente y Sabino Arroyo Secretario, según acta que adjunta.

Que, una vez posesionado el citado directorio, habiendo renunciado el anterior Alcalde y en cumplimiento de la citada sentencia constitucional, se puso en consideración la elección del Alcalde de conformidad al artículo 47 de la Ley de Municipalidades, resultando elegido con el apoyo de 5 votos incluido el del Presidente y el suyo, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 200 y 201 de la Constitución, por lo que fue posesionado en el cargo por el Presidente del Concejo, quien en forma ilegal posteriormente pretendiendo reconsiderar la sesión y el acta de su elección como Alcalde convocó a sesión para el 29 de marzo de 2001, la cual fue suspendida porque los Concejales asistentes fueron desalojados por todo el pueblo de Tiraque, pero pese a ello, hicieron aparecer la Resolución Municipal Nº 07/2001 de 29 de marzo de 2001, por la cual se designaba a Mario Orellana Moya como Alcalde, fecha a partir de la cual no puede asumir su cargo, porque los recurridos no se lo permitieron en franca contradicción al artículo 201-II de la Constitución  y sus derechos, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente, disponiéndose su restitución como Alcalde Municipal de Tiraque, la nulidad del acta y la resolución municipal Nº 07/2001 de 29 de marzo de 2001, así como todos los actos de los recurridos.

 CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 5 de abril 2001, corriente a fs. 18 vta. e instalada la audiencia pública el 11 del mismo mes y año corriente  de fs. 75 a 77 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica lo expuesto en su memorial del Recurso y amplía los fundamentos del mismo manifestando que acompaña prueba literal con la cual demuestra que Mario Orellana presentó su renuncia irrevocable al cargo el 16 de marzo de 2001, fecha en la que se sesionó y reorganizó la directiva.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”, de modo que al evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, la protección del Amparo debe otorgarse en forma inmediata.

Que, el artículo 40 de la Ley de Municipalidades, faculta al Vicepresidente a reemplazar al Presidente sólo en los casos de ausencia o impedimento temporal. Asimismo, la citada Ley en sus artículos 39-6) y 41-2) prevé entre otros documentos que las actas y resoluciones deben ser suscritas por el Presidente y el Secretario, formalidad que también está prescrita en los artículos 21-8) y 26-3) del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Tiraque.

Que, en el caso de autos, el recurrente no ha demostrado con prueba idónea que luego de haber sido elegido se lo hubiera designado por Resolución para pretender ser restituido como Alcalde, pues al margen de aquello la sesión del 22 de marzo de 2001 donde aduce haber sido elegido fue convocada por él sin ser evidente la ausencia o impedimento temporal del Presidente del Concejo por un lado, por otro no se ha acreditado que la convocatoria para la citada sesión hubiese sido pública y además el acta correspondiente no fue suscrita por el Secretario del Concejo, omisiones indebidas que han sido establecidas en el considerando precedente.

Que, si bien de lo anotado se colige que no ha existido conculcación de ningún derecho fundamental, no es menos cierto que la sesión celebrada por los recurridos el 22 de marzo de 2001, no es legal al igual que los actos realizados posteriores a ella, por cuanto la no-convocatoria a la misma no fue publicada con la debida anticipación, ya que si bien respecto a las sesiones ordinarias la Ley de Municipalidades y el Reglamento Interno de Tiraque no establecen un término para ser convocadas, en resguardo del principio de publicidad que debe regir todo acto público éstas las que deben ser convocadas con un mínimo de veinticuatro horas de anticipación.