SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 516/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 516/01-R

Fecha: 28-May-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 516/01-R

Sucre,  28 de mayo de 2001

Expediente:                No.  2001-02551-06-RHC

Partes:                          Pedro Fuentes Minancuro y Norberto Fuentes Soto contra Agustín Suárez Rojas, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal y Sergio Araoz, Fiscal de Materia Asignado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico.

              Distrito:                       Santa Cruz

Materia:                       Recurso de Hábeas Corpus

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

  VISTOS: En revisión la Sentencia de fs.  20 a 21 de obrados,  pronunciada  el 25 de abril de 2001, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Pedro Fuentes Minancuro y Norberto Fuentes Soto contra Agustín Suárez Rojas, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal y Sergio Araoz, Fiscal de Materia Asignado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico; los antecedentes del Recurso y,

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su memorial del Recurso presentado el 24 de abril de 2001, corriente de fs. 11 a 13  de obrados,  manifiestan que a causa del abuso policial hace treinta días que se encuentran en celdas de la FELCN con fines investigativos por delitos previstos en la ley 1008, pues fueron detenidos en su taxi transportando dos bolsas de coca en pleno “Abasto”, lugar de comercialización de la hoja de coca para el consumo y acullicu.   Denuncian que el Fiscal recurrido sin base ni fundamentación legal, presentó imputación formal incurriendo en faltas graves establecidas en el artículo 107-7 y 9 de la Ley Nº 2175;  además ordenó la detención sin observar que no concurrían los presupuestos del artículo 233 de la Ley Nº 1970, precepto al igual que el artículo 236 de la citada Ley, tampoco fueron cumplidos por el Juez Cautelar recurrido, pues dictó Auto el 31 de marzo de 2001, otorgando 10 días para la elaboración de las diligencias de Policía Judicial, plazo que no fue cumplido, ya que hasta la fecha continúan las diligencias,  lo cual constituye una negativa a la libertad personal, pues en todo caso el mandamiento de detención debería indicar el término de la detención, a fin de que ésta no se convierta en indefinida como se ha establecido en la Sentencia Constitucional Nº 21/2001-R.   Finalmente, dicen que el Juez infringió el artículo 251 del nuevo Código de Procedimiento Penal porque no les concedió apelación; motivos por lo que piden que el Recurso sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.

 

 CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 24 de abril  de 2001, corriente a fs. 14 de obrados e instalada la audiencia pública el  25 del mismo mes y año, en rebeldía del recurrido Juez Instructor y ausencia de los recurrentes, cual consta de fs. 17 a 19 y vta. de obrados, se da lectura al informe del Juez recurrido donde arguye: 1) Que dispuso la detención de los recurrentes y otros al haber sido encontrados flagrantes con la cantidad de 2.595 gramos de cocaína, habiendo otorgado un plazo de 10 días para que se concluyan las investigaciones; 2) Que los recurrentes solicitaron “libertad en fecha 10 de abril a horas 10:00, no habiéndose cumplido los 10 días otorgados”; 3) Que con relación a la apelación manifestada, esta aseveración es falsa, ya que no cursa ninguna apelación en actuados y 4) Que la demora en la conclusión de la investigación no le es imputable.

Por su parte, el abogado de los recurrentes ratifica el tenor de su Recurso y a  su turno el Fiscal recurrido presta su informe alegando: 1) Que el 30 de marzo de 2001, la FELCN realizó un operativo en una casa donde se encontró 2.595 gramos de cocaína,  lugar  del que  salieron los recurrentes momentos antes de ser detenidos; 2) Que dentro de las 24 horas los recurrentes fueron puestos a disposición del Juez Cautelar, quien ordenó su detención al encontrar suficientes indicios de culpabilidad; 3) Que los recurrentes, no apelaron y recurrieron directamente a este Recurso; 4) Que la Ley Nº 1970 como reconocen los recurrentes, no fija un término en el que deberían concluirse las diligencias y 5) Que en la fecha de esta audiencia se han remitido las diligencias de Policía Judicial, según le ha informado la parte administrativa de la FELCN.

Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal de Hábeas Corpus, declaró  procedente el Recurso fundamentando: 1) Que si bien en principio el Juez Cautelar actuó de acuerdo a ley, posteriormente al no haberse concluido las diligencias de Policía Judicial en el término que fijó, debió liberar de oficio a los recurrentes; 2) Que el Fiscal se extralimitó al dejar pasar superabundantemente el término fijado por el Juez Cautelar para la conclusión de las diligencias de Policía Judicial, pues los recurrentes estuvieron detenidos desde el 31 de marzo hasta el 25 de abril de 2001, fecha en la cual recién fueron puestos a disposición del tribunal competente. 

      

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan  en el expediente se establece lo siguiente:

1)    Que, los recurrentes fueron aprehendidos el 30 de marzo de 2001, en un operativo realizado por la FELCN, habiendo sido puestos dentro de las 24 horas a disposición del Juez recurrido, quien ordenó su detención preventiva otorgando al Ministerio Público y a la FELCN 10 días para que concluyan las diligencias de Policía Judicial (fs. 9-10).

2)    Que las diligencias de Policía Judicial han sido remitidas al tribunal competente el 25 de abril de 2001, según el informe del Fiscal recurrido.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus está instituido para tutelar la libertad de la persona cuando creyere estar arbitrariamente, indebida e ilegalmente detenida, o cuando alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del Recurso, por constituir su causa o finalidad de tal manera que ante la constatación de tales hechos, este Tribunal puede ordenar se restituya el citado derecho, se guarden las formalidades o en caso de haber cesado la detención o persecución ilegal o indebida ordenar la reparación de daños y perjuicios.

Que, el artículo 9-I Constitucional informador de las disposiciones jurídicas adjetivas en materia penal dispone: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley...”. Consecuentemente, para restringir o suprimir la libertad la autoridad o tribunal competente debe observar estrictamente ese mandato constitucional, así como  también la norma que de aquél se derive y sea aplicable a la materia.

Que, en el caso presente, se constata que el Juez recurrido no cumplió las previsiones del artículo 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal, pues obvió referirse al numeral 2) del citado precepto, ya que en ninguna de las partes de la resolución mediante la cual se impuso la medida cautelar extrema, se establece  el hecho o hechos que se atribuyen a los recurrentes;  es decir, el delito que se les sindica haber cometido y por el que están siendo investigados; de manera que la detención fue indebida desde aquel momento, pues como ya se ha sentado en la jurisprudencia constitucional, el Juez que aplique la medida restrictiva de libertad debe seguir en forma estricta la estructura que establece el referido artículo para que su decisión judicial esté dentro del marco jurídico vigente y surta sus efectos jurídicos sin que pueda ser tachada de ilegal o indebida.

Que, igualmente el Juez recurrido debió pedir informe del estado de la investigación al Ministerio Público y a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico cuando los recurrentes le solicitaron su libertad, ya que si bien el cese de la detención se pidió cuando faltaban horas para que se cumplan los diez días que concedió para que se concluya la investigación, dicha petición debió alertarlo y en resguardo del derecho a la libertad y a efectos de salvar su responsabilidad podía incluso conminar tanto al co-recurrido como al referido organismo policial para que concluyan la  investigación dentro del término fijado y remitan a los detenidos al tribunal competente y en caso de incumplimiento estaba en la obligación de disponer la libertad de los recurrentes.

Que, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público entre las funciones de los Fiscales de Materia entre ellos los de Sustancias Controladas prevé que deben ejercer la dirección funcional de la investigación, velar por la legalidad de la misma y que culmine dentro del término fijado;  obligaciones que en el caso de autos el recurrido fiscal no cumplió, pues dejó que la investigación sobrepasara quince días más del plazo concedido por el Juez, lo cual no sólo demuestra la deficiencia en el ejercicio de sus funciones, sino también el poco respeto que tiene a la Ley que desarrolla su desempeño, además de su irreverencia a la libertad, que es un derecho fundamental protegido ampliamente por la Constitución.

Que, en materia de autos, similar al que se compulsa, este Tribunal mediante la Sentencia Constitucional Nº 304/2001 de 9 de abril de 2001  manifestó: “Que en el caso de autos, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas incumplió el plazo de cinco días para la conclusión de las diligencias de Policía Judicial dispuesto por la Jueza Cautelar, en contravención de los arts. 18 y 80-a) de la Ley del Ministerio Público y del 93 de la Ley Nº 1008, ya que como director de la investigación debió velar por su estricta observancia y poner a los detenidos a disposición de la autoridad competente dentro del término señalado.”

             Que, en consecuencia el Tribunal de Hábeas Corpus, ha efectuado una compulsa adecuada de los hechos, aplicando correctamente el artículo 18 de la Constitución al declarar procedente el Recurso.

 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los  arts. 18-III,  120 -7ª de la Constitución Política del Estado y  93 de la Ley N° 1836  APRUEBA la  Resolución de fs. 20 a 21 de obrados,  pronunciada el 25 de abril de 2001, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior  del Distrito de Santa Cruz y dado que los recurrentes han sido remitidos al tribunal jurisdiccional competente, se dispone que sea dicho tribunal quien se pronuncie sobre la detención preventiva con la facultad que le otorga el artículo 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

Asimismo, se ordena la calificación de daños y perjuicios conforme al artículo 91-VI de la Ley Nº 1836.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE

         Dr. René Baldivieso Guzmán                  Dr. Willman R. Durán Ribera

                    DECANO                                                  MAGISTRADO

           Dra.  Elizabeth I. de Salinas                  Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                   MAGISTRADA                                            MAGISTRADO

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